STSJ Canarias , 8 de Mayo de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:1656
Número de Recurso225/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 225/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, ocho de mayo de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 225/2000, interpuesto por Dña. Marta , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 646/99 en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por el Letrado D. Julio NORTE MARTIN, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA en reclamación de DERECHO siendo demandados la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Marta y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 20.11.98 por la codemandada TGSS se procede a formalizar el Alta de oficio desde el 1.09.89 en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Marta en la empresa UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, y su baja con fecha 24.08.98, y con efectos desde el 24.08.98, como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social con fecha 7.07.97.-

SEGUNDO

La codemandada Sra. Marta había presentado demanda en la que interesaba el reconocimiento de su condición de personal laboral fijo de la Universidad de La Laguna, recayendo en fecha 2.07.98 Sentencia del T.S.J., Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, hoy firme que declaraba la inexistencia de vínculo laboral fijo de aquélla con la citada Universidad.-TERCERO.- En fecha 22.10.98, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta Acta de liquidación de cuotas desde el 9.03.92 hasta el 24.08.98, tomando como base de cotización el salario de 100.300 ptas. mes.-CUARTO.- Por la Universidad de La Laguna se han interpuesto demandas ante el Orden Contencioso-Administrativo, interesando la declaración de nulidad de las actas de liquidación de cuotas nº 1053 a 11058/98 por un período total de 9.03.92 a 31.12.98.-QUINTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Dos, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la excepción de litispendencia opuesta por las demandadas, y estimando la demanda interpuesta por LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA contra la TGSS y Dª Marta , debo revocar y revoco la resolución dictada en fecha 20.11.98 por la Administración de la Seguridad Social, dejando la misma sin efecto y condenando a las expresadas demandadas a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes Demandadas , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estima la demanda interpuesta por la Universidad de La Laguna y revoca resolución de la Administración de la Seguridad Social, recurre el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, a cuyo efecto, y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia infracción de los artículos 12, 15, 19 y 100 al 110 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 52.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y recurre igualmente la demandada, Dª Marta , que interesa, al amparo del apartado b) del indicado artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, revisión de los hechos probados de la resolución de instancia y denuncia la infracción del artículo 52.2 de la Ley 8/82 de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

SEGUNDO

Pide Dª Marta , en relación con los hechos probados, lo siguiente:

  1. Añadir al Hecho Probado Segundo de la Sentencia recurrida la expresión siguiente:

    En dicha Sentencia, donde el Tribunal se pronunciaba sobre el fondo del asunto, se expresaba que la desestimación de la demanda se refería única y exclusivamente al reconocimiento de fijeza del vínculo entre las partes, sin perjuicio de que la actora - aquí codemandada Sra. Marta - pudiera eventualmente reclamar los salarios que le eran debidos.

  2. Añadir a la Sentencia de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:

    " Doña. Marta prestó servicios por cuenta de la Universidad de La Laguna como Técnico en el Laboratorio de Citogenética de la Facultad de Medicina desde el mes de septiembre de 1989 hasta el 24-08-1988, y realizando las funciones que se dicen realizadas y que, en el desarrollo de esas tareas estaba sometida al ámbito de organización de la Universidad citada, con horario fijo de 8 a 15 horas, y percibiendo una retribución periódica mensual, a cargo de dicha Entidad de 118.000 ptas. mes. C) Añadir un nuevo Hecho Probado a la Sentencia, cuyo tenor sería:

    "Loa salarios abonados a la Sra. Marta se efectúaban por la Universidad demandante con cargo presupuestario a los Convenios de Colaboración suscritos entre dicha Entidad y la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, anualmente, desde el 31 de julio de 1989 al 18 de julio de 1995 para el desarrollo del Programa de Consulta Genética y Cariotipos. En las claúsulas de dichos Convenios se estipulaba, que la Universidad recibía como financiación de parte de la Comunidad Autónoma, un montón de dinero que se distribuía: un 10% para la Universidad, otro porcentaje para gastos de material, y otro para contratar personal nombrando como Director y Supervisor del cumplimiento del Programa y de sus gastos al Dr. Bruno , Catedrático de la disciplina".

    La pretensión revisoria no puede prosperar, ya que, en primer término, los artículos 191 b) y 194 de la Ley Procesal...

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