STSJ Comunidad de Madrid 892/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2005:10626
Número de Recurso804/2000
Número de Resolución892/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00892/2005

SENTENCIA Nº 892

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA.

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Jose Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita.

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 804/00, interpuesto por el Letrado don Oscar Fernando Beltrán Díaz, en nombre y representación de don Jesús Luis, contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 29 de septiembre de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución del Ministro de Defensa, de fecha 26 de enero de 2000; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Jesús Luis, contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 29 de septiembre de 1999, confirmada en vía administrativa por resolución del Ministro de Defensa, de fecha 26 de enero de 2000, por la que se le deniega el reconocimiento de pensiones derivadas de la Cruz de Guerra, Cruz Roja del Mérito Militar y Medalla de la Campaña que tiene concedidas como consecuencia de su participación en la Guerra Civil española.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Obra en autos un certificado emitido, con fecha 21 de octubre de 1999, por el Presidente de la Junta de Recompensas de la Armada, en el que se da cuenta de lo siguiente: "que según consta en la documentación obrante en esta Secretaría, a don Jesús Luis, siendo Marinero de Segunda de la Armada, con fecha 25 de noviembre del año 1940, le fueron concedidas las condecoraciones Campaña, Roja y Guerra".

b).- En la demanda (páginas 6 y 7) el actor afirma que se licenció a mediados del año 1941 y que la causa del licenciamiento no fue por inutilidad física formalmente declarada.

TERCERO

En la demanda se alega que el actor sufrió diversas heridas y lesiones durante la guerra, debiendo volver al frente sin estar plenamente recuperado de las mismas, por lo que tales padecimientos se agudizaron hasta el punto de que todavía padece secuelas derivadas de dichas heridas y lesiones de guerra (entre otras, el llamado "mal de pott") que han determinado su declaración de incapacidad permanente absoluta en el año 1980. Debido a su valeroso comportamiento durante la guerra y a las heridas y lesiones sufridas en la misma, le fueron concedidas la Cruz de Guerra, la Cruz Roja del Mérito Militar y la Medalla de la Campaña. Afirma que, a mediados del año 1941, se licenció, y aunque no se declaró formalmente que tal licenciamiento lo fuera por inutilidad física, es evidente que era su estado físico derivado de las heridas recibidas, lo que determinó dicho licenciamiento. Por todo ello, entendiendo que las lesiones y heridas sufridas durante la guerra fueron determinantes de la concesión de las condecoraciones mencionadas, considera que tiene derecho a las pensiones anejas a las mismas, al amparo, fundamentalmente, del art. 12 del Decreto del Ministerio del Ejército de 26 de enero de 1937, y de los arts. 24, 25, 28, 29 y 37 de la Ley 15/1970. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y que se reconozca su derecho a la pensión vitalicia, desde el 25 de noviembre de 1940, por haber sido condecorado con las medallas que dan derecho a la misma, debiéndosele abonar las cantidades atrasadas con sus actualizaciones e intereses.

La Abogacía del Estado abunda en cuanto se argumenta en la resolución del recurso de alzada y con cita de la Disposición Final Primera de la Ley 17/1999 y del art. 26 de la Ley 15/1970, entiende que no se dan los requisitos que en él se establecen para que la Cruz de Guerra conlleve una pensión vitalicia; argumenta también respecto de dicha condecoración que, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/1970, y remitiéndonos al Decreto del Ministerio del Ejército de 26 de enero de 1937, tampoco concurren los requisitos establecidos en...

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