STSJ Galicia , 17 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:195
Número de Recurso23/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº 23 /99 (RECURSO DE SALA Nº: 01 /0001565 /1999)

SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 21 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil uno. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 23 /99, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el Procurador D. Jose Trillo Fernandez Abelenda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña con fecha 4 de mayo de 1999. Es parte apelada DON Matías .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por el Procurador D. Jose Trillo Fernandez Abelenda, en representación de la Universidad de Santiago de Compostela, contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativa número 1 de A Coruña en el procedimiento abreviado nº 5 /99, en cuya parte dispositiva se acordó: "estimar aquel recurso contencioso administrativo al efecto promovido y, en consecuencia, revocar aquella precitada resolución de fecha 6 de noviembre de 1998 del Excmo. Sr. Rector Magnifico de la Universidad de Santiago de Compostela ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que habiendo solicitado la parte apelante el trámite de conclusiones, se tramitó el mismo con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Matías recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 6 de noviembre de 1998 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela desestimatoria de la reclamación presentada contra la propuesta de 8 de septiembre de 1998 de la Comisión encargada de resolver el concurso para la provisión de una plaza NUM000 (a) T3 P6 de profesor asociado en la Facultad de Humanidades del campus de Lugo, área de conocimiento de Filosofía, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 1 de A Coruña lo estimó, contra cuya sentencia interponen el presente recurso de apelación la Universidad de Santiago y la codemandada adjudicataria doña María Purificación .

Al evacuar el traslado que le fue conferido, el actor se adhirió al recurso de apelación, condicionalmente y para el caso de que fuese admitido el de los demandados. Resulta muy problemática la admisión de la impugnación del actor, en primer lugar porque no caben las apelaciones condicionadas, y en segundo lugar porque, en tanto en cuanto la sentencia de primera instancia estimó el recurso contencioso-administrativo no existe gravamen o perjuicio para el demandante, sin perjuicio de que pueda no estar de acuerdo con los razonamientos expuestos por el juzgador que hayan conducido a aquel pronunciamiento para él favorable. No obstante, y en aras a agotar la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución, también este aspecto será abordado al examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO

La invocada extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación formulado por la Universidad de Santiago de Compostela es una cuestión que carece de operatividad en la práctica ya que, aunque así fuera, lo cierto es que la impugnación deducida por doña María Purificación se interpuso en tiempo y forma (nadie lo pone en cuestión), de modo que con ello quedaría en todo caso abierta esta segunda instancia, en el curso de la cual siempre podría la Universidad adherirse al recurso a través de la senda trazada por el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Además, en su momento el actor no impugnó la providencia de 1 de junio de 1999 dictada por el Juzgado, en la que expresamente se hace constar que el escrito en que figura la interposición del recurso de apelación por parte de la Universidad cumple los requisitos del artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional, por lo que tácitamente consintió ese pronunciamiento que ahora trata de contradecir. Por otra parte, la remisión de la notificación vía fax introduce dudas sobre la fecha real de recepción de la notificación de sentencia, lo cual es decisivo para el comienzo del cómputo, por lo que en todo caso ha de regir el criterio favorable al otorgamiento de la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), que aquí ha de traducirse en una decisión favorable a la admisión del recurso de apelación.

TERCERO

El presente asunto ha de considerarse como cuestión de personal, ya que ésta ha sido definida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como todo lo que se refiere al empleado público en el nacimiento, desempeño o extinción de la relación jurídica derivada de tal condición (sentencia de 6 de mayo de 1989), y en el caso presente se trata de un concurso para la provisión de una plaza de profesor asociado de Universidad, es decir, afecta al nacimiento de la relación de servicio. Ahora bien, al mismo tiempo dicha relación de servicio no es para acceder a la condición de funcionario público de carrera, pues no ostenta ese carácter un profesor asociado, según la definición del artículo 4°.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado...

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