STSJ Castilla y León , 22 de Octubre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:5203
Número de Recurso582/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Necesidad de declaración de equivalencia con el título de Bachillerato por el Director General de Planificación y Ordenación Educativa. Insuficiencia de la mera superación de las pruebas de acceso a la Universidad , ya que éstas solo facultan para efectuar la matricula como alumno en el centro elegido y no equivale sin más al grado de bachiller superior, a menos que se haya declarado la equivalencia.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 582/03 interpuesto por DON Juan Luis , quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, contra la resolución de 11 de julio de 2003 del Subsecretario de Defensa desestimando el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 11 de febrero de 2003 desestimatoria de la solicitud de revisión de la valoración de la puntuación otorgada en la fase de concurso de las pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el centro de formación, para el acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16-10-03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26-2-04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se estime el recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada.

PRIMERO

Que se conceda la puntuación al recurrente de los ocho puntos de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia número 935 otorgó al Cabo 1º Don Rubén , tras entender que la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años equivale al Bachiller Superior.

Que con los ocho puntos que correspondían a la titulación presentada, el dicente alcanzaría una nota global superior a la del último seleccionado en ambos concursos.

Que con el fin de evitar agravio comparativo con el Cabo 1º Don Rubén , al que se le ha otorgado los puntos, se me otorgue lo solicitado y sea escalafonado con la promoción correspondiente al a convocatoria que excluido el recurrente por no haber sido incluido en la relación de aspirantes seleccionados, publicada por Resolución 205/99 de 31 de agosto de 1999 (BOC núm. 24) y en la que se encontraba el dicente por no haber obtenido la puntuación suficiente, así como la antigüedad en el empleo con dicha fecha ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6-5-04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de octubre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 11 de julio de 2003 del Subsecretario de Defensa desestimando el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 11 de febrero de 2003 desestimatoria de la solicitud de revisión de la valoración de la puntuación otorgada en la fase de concurso de las pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el centro de formación, para el acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ha de baremarse con ocho puntos la titulación académica que aportó en la fase de concurso de las pruebas selectivas de acceso a la Escala de Suboficiales, al encontrarse en idéntica situación que el Cabo 1º Don Rubén , a quien se reconoció tal puntuación por resolución del Subsecretario de Defensa, y en ejecución de la sentencia del TSJ de Madrid de 26-10-01 , que declaró equivalente la prueba de acceso a la Universidad de Mayores de 25 años con el Título de Bachiller Superior a tales efectos, lo que supondría obtener una puntuación superior a la del último seleccionado, debiendo ser escalafonado entre los que superaron la convocatoria, con el abono de las diferencias retributivas correspondientes.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal en relación con la reclamación indemnizatoria aquí formulada, sosteniendo la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas por ser improcedente la baremación adicional pretendida por el actor.

SEGUNDO

De lo actuado en autos consta acreditado que el recurrente participó en las pruebas selectivas convocadas por Resolución 114/99, de 29 de abril, para cubrir 260 plazas para el ingreso, por promoción interna, en la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil para cursar la enseñanza de formación que faculta para el acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, sin que fuese incluido en la relación de aspirantes seleccionados, al haber obtenido una puntuación total de 90,81 puntos, alcanzando el puesto 397.

Para su valoración en la fase de concurso consignó en el apartado de estudios finalizados el de acceso a la Universidad, acompañando certificado de haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, no siendo baremado como mérito en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del Apéndice III de las bases de la convocatoria, conforme a la cual, las pruebas o titulaciones que solo facultan o pueden servir para acceder a determinadas enseñanzas y no tengan declarada o reconocida, por órgano competente, su equivalencia a titulación académica concreta, no serán objeto de baremación.

Con fecha 6 de enero de 2003, el demandante presentó un escrito solicitando la revisión de la valoración efectuada en la fase de concurso de las citadas pruebas selectivas, interesando se le concediesen ocho puntos de baremación adicional, fundando tal pretensión en la extensión de efectos de una sentencia del TSJ de Madrid de 26-10-01 que declaró la equivalencia de la prueba de acceso a la Universidad de Mayores de 25 años con el Título de Bachiller Superior.

Esa solicitud fue desestimada pro resolución del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil de 11 de febrero de 2003, confirmada posteriormente en vía de recurso de alzada, constituyendo las mismas el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

De acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.

Tal como consta en el escrito de interposición, el acto administrativo impugnado es la resolución de 11 de julio de 2003 denegando lo solicitado por el recurrente sobre extensión de efectos de la sentencia del TSJ de Madrid, así como la posterior resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma.

Contra esos actos y solamente contra ellos se interpuso el correspondiente recurso jurisdiccional, sin que se haya solicitado la ampliación del recurso a ningún otro acto administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 46 de la L.J.C.A . Sin embargo, en la demanda rectora del presente recurso, además de instar la nulidad de las resoluciones referidas, pretende el abono de una compensación económica de 5.458,32 Euros.

Pues bien, este nuevo "petitum" no puede ser cuestionado en esta litis, dado que no puede reformarse, alterarse, ni...

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