STSJ Andalucía , 7 de Mayo de 2001

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2001:6314
Número de Recurso1397/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1397/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 300 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Presidente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Puya Jiménez Magistrados Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Civico García En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1397/97, seguido a instancia de DON Braulio , que comparece representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en cuya representación y defensa interviene el Letrado del mismo. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 21 de enero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Servilla se acuerda la inhibición del conocimiento de este proceso en favor de la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. Y por auto de fecha 30 de abril de 1.997 esta Sala acuerda aceptar la competencia del presente recurso e incoar actuaciones. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso: declare nulo de pleno derecho el punto 1.5.1.A, B y C del Anexo I de la citada resolución, no debiendo tenerse en cuenta los méritos a que se refiere dicho punto a efectos del concurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso, o de entrar a conocer sobre el fondo del mismo lo desestime íntegramente y confirme la resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jerónimo Garvín Ojeda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso viene delimitado por la impugnación de la resolución dictada, en fecha 20 de junio de 1.996, por la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud (SAS), por la que se disponía el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso nº 1772/91.

La base argumental del recurso -que se constriñe a la impugnación del apartado 1.5.1, A), B) y C)

-aunque, en principio, sólo se cita el último de ellos- de las bases reguladoras del concurso- oposición contenidas en el Anexo I de dicha resolución, y cuya convocatoria se acuerda en el punto 3 de la misma, con el objeto de cubrir 725 plazas del Grupo Administrativo de Función Administrativa de CCAA de la Seguridad Social dependientes del SAS, opción Administración General, para dar cumplimiento a la referida sentencia-, radica, en síntesis, en que el acto impugnado, en el particular referido, es contrario a Derecho, no sólo porque entre los méritos a valorar en la fase de concurso se incluyen "los servicios prestados en otras categorías de personal estatutario" (1.5.1.C), con clara infracción del artículo 11.2 del R.Decreto 118/91 de 25 de Febrero que sólo permite la valoración de méritos "directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer"; sino también porque no se fija un máximo de puntuación alcanzable por la valoración de méritos por servicios prestados en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la misma categoría convocada o en otras diferentes del Grupo de Función Administrativa del Estatuto de Personal no sanitario -apartados A y B del punto 1.5.1-, con lo cual se favorece de modo excesivo a quienes pueden aportar méritos por trabajos previos a la Administración Sanitaria, al posibilitarles una puntuación ilimitada por tal concepto, convirtiendo la convocatoria en una auténtica promoción interna, más que en una oferta de plazas por el turno libre.

SEGUNDO

La representación procesal del SAS alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del apartado c) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción, ya que entiende que se ha interpuesto contra un acto administrativo no recurrible, no sólo porque se ha dictado en ejecución de una sentencia firme y, por tanto, cualquier impugnación debe sustanciarse como...

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