STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3561
Número de Recurso384/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 384 de 1.998 Guadalajara S E N T E N C I A NUM.995 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a treinta de Noviembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 384 de 1.998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Isidro , que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Antonio Castillo Alcarria, contra el AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, que ha estado representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y dirigido por, el Letrado D. Jordi Nonell Galindo sobre pruebas selectivas plaza cabo Policía Local ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito presentado el 27 de febrero de 1.998, contra la resolución de 12 de Enero de 1.998, del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, por la que se desestimó la reclamación efectuada por el interesado contra la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas del concurso-oposición interna a la categoría de Cabo de la Policía Local, convocada por resolución núm. 228 de 14 de marzo de 1.997, resolución del Tribunal de fecha 22 de Octubre de 1.997 por la que se declaró al recurrente no apto.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó: 1º. Que los miembros del Tribunal Calificador no poseían la titulación adecuada para ser miembros del mismo; y 2º. Que la prueba psicotécnica a raíz de la cual resultó eliminado no se adecuaba al modelo tipo aprobado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que el informe resultado de la misma fue firmado por uno solo de los psicólogos designados por el Tribunal, además de que resulta vago, impreciso e incongruente.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la adecuación a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la pertinente, para votación y fallo se señaló el día 15 de Noviembre de 2.000, fecha en la que en efecto ruvo lugar, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa más arriba identificada se impugna por el actor, en primer lugar, como hemos dicho, porque ninguno de los miembros del Tribunal Calificador reúne, en su opinión, los requisitos de titulación precisos para poder formar parte del mismo, según las exigencias de la base 5.2. de la convocatoria, el art. 11 del RD 364/95, de 10 de Marzo que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal de la Administración del Estado y el 4.e del RD 896/91, de 7 de Junio, sobre reglas básicas y programas mínimos para la selección de funcionarios de Administración Local. Las bases y el RD 896/91 establecen que los vocales deberán poseer "titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas"; el RD 364/95 habla sólo de "titulación". El actor considera que cuando las bases y el RD 896/91 aluden a la "especialización", se están refiriendo a una de tipo académico, a la especialización dentro de la titulación; mientras que el Ayuntamiento demandado la pone en relación con el puesto ocupado por los vocales, con la especialización de tipo laboral o funcionarial, y en definitiva, pues, con la pertenencia de los vocales al mismo o superior "grupo o categoría que la de las plazas convocadas", según exige el art. 4.2 del Decreto autonómico 1/90, de 9 de enero, por el que se establece la estructura de los Cuerpos de Policía Local de Castilla la Mancha y se fijan los criterios de selección de sus miembros.

De acuerdo con una constante y reiterada jurisprudencia, las bases que rigen una convocatoria de un proceso selectivo se convierten, de no ser impugnadas, en ley de dicho proceso. Pero no sólo para los participantes en el mismo, sino también para la Administración convocante. Así lo reconoce el art. 15.4 y 5 del RD 364/95, de 10 de marzo (aplicable al caso por señalarlo así el art. 1.3 del mismo texto). En el caso de autos, la base 5.2 estableció que los vocales "deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas". De modo que esta exigencia no puede ser, sin más, sustituida ahora por la contenida en el art. 4.2 del Decreto 1/90, de 9 de enero, que alude a "igual o superior grupo o categoría que la de las plazas convocadas", por mucho que este Decreto hubiera debido ser tenido en cuanta por el Ayuntamiento al elaborar las bases. Ahora bien, lo que sí se considera admisible, y creemos que es lo que pretende el Ayuntamiento, es utilizar tal D. 1/90 como criterio interpretativo de lo que la expresión "especialización" quiera decir.

Ahora bien, aun utilizando el art. 4.2 del D. 1/90 como guía hermeneútica, resulta imposible llegar a la conclusión de que cuando las bases aluden a la "especialización" se están refiriendo a una de tipo profesional, es decir, a que es preciso que el vocal ocupe un puesto de tipo o categoría similar al de la plaza convocada, o, como dice el tan citado art. 4.2. del D.1/90, que pertenezca a "igual o superior grupo o categoría que la de las plazas convocadas". Y resulta imposible por una razón más que evidente: la "titulación o especialización" a las que se refiere la base 5.2 han de ser "iguales o superiores a...

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