STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Febrero de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:542
Número de Recurso566/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 566 de 1.997 Albacete y Ciudad Real S E N T E N C I A NUM. 138 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diecisiete de Febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 566 de 1.997? del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado pro el Procurador D. Francisco Ponce Real, y dirigido por la Letrada Doña Carmen González M.-Palomino contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo parte Codemandada DON Jesús Luis , que ha estado representado por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por la Letrada Doña Ana María Bastante Cantero sobre Concurso adjudicación proyecto ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 22 de marzo de 1997, en impugnación de la desestimación por silencio del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16-1-96, por la que se anunció la licitación, por el sistema de concurso, de determinados expedientes para la redacción de proyectos básicos y de ejecución y estudios de seguridad e higiene para la construcción de diversas V.P.P.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó: 1º.- La vulneración de diversas disposiciones legales como consecuencia de la falta de establecimiento, en los pliegos correspondientes, del precio cierto de los contratos a adjudicar; 2º.-La vulneración de las tarifas mínimas obligatorias fijadas por el Consejo de

Colegios; 3º.- La vulneración del artículo 104 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al prohibirse la revisión de precios sin motivación. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida, así como de la resolución de la Secretaría General misma Consejería, por la que se adjudicaron definitivamente dichos expedientes, con imposición de las costas y condena al abono de los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, la legalidad de las resoluciones impugnadas, por no ser precisa la determinación previa del precio en los expedientes a adjudicar por concurso y por no tener cobertura legal las tarifas invocadas desde la promulgación de la Ley de Defensa de la Competencia; no respondió al resto de alegatos del actor. Terminó solicitando la desestimación del Recurso Contencioso-administrativo.

CUARTO

D. Jesús Luis , que se personó como coadyuvante de la Administración, argumentó en torno a la legalidad del acto y a la imposibilidad de anular los actos de adjudicación, al no haberse ampliado el recurso a los mismos.

QUINTO

Tras la práctica de la prueba correspondiente, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 31 de enero de 2001, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

SEXTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer argumento del recurrente se refiere a la vulneración, por parte del Pliego de Cláusulas Administrativas que sirvió de base a la licitación, de: la Directiva 92/50/CEE; los artículos 11, d), e) y f), 50.1 y 203.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; el Real Decreto 1005/74, y el Real Decreto 1465/85, y ello por el hecho de no contener aquél la expresión del precio de los contratos, aun cuando fuese de un modo simplemente indicativo.

La Administración alega en su defensa que el artículo 11 sólo exige que el precio cierto se encuentre determinado al momento de celebrar el contrato, y así lo estaba, pues el precio se determinó con la adjudicación, tras el concurso de las distintas ofertas. Sin embargo, resulta que el artículo 11.f establece que "Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos administrativos: La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto" (el resaltado es nuestro).

Señala también la Administración que el artículo 86 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas permite la utilización del sistema de concurso precisamente para "aquéllos (contratos) cuyos proyectos o Presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores". Ahora bien, la Administración invoca este precepto, pero no trata siquiera de justificar o motivar el porqué no va a poder fijarse el precio de un contrato para la elaboración de una serie de proyectos bien concretos y específicos, ante lo cual no cabe entender que el artículo invocado preste la cobertura que la Administración considera, pues ese "no poder fijarse el precio", que no cabe considerar sino un caso especial y excepcional frente a las reglas generales sobre determinación del mismo (véase el artículo 70.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), no puede quedar al albur de la decisión de la Administración sobre quiere...

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