STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:10028
Número de Recurso79/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000079 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 2123 2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veinte de diciembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000079 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASOCIACION DEFENSA OPOSITORES DE OURENSE y María Consuelo , representado por el procurador Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Abogado D. EDUARDO PÉREZ MAZAIRA, contra Orden de 30 /10 /1997 (DOG, 219,12 de noviembre) y Orden 26 /02 /1997 (DOG8, de 11 de enero 1996) sobre lista definitiva proceso selectivo para ingreso en Cuerpo Administrativo de la Xunta de Galicia. Es parte como demandada CONSELLERIA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION PUBLICA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de Indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Asociación para la defensa de los opositores de Ourense (ADOO) y Dª. María Consuelo interponen recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 12 de octubre de 1997 , publicada en el Diario oficial de Galicia de 12 de noviembre siguiente, por la que se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, y la Orden 26 de diciembre de 1995 por la que se convoca dicho proceso selectivo. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda por ajustarse a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, y se señaló 13 de diciembre de 2000.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Asociación para la defensa de los opositores de Ourense (ADOO) y doña María Consuelo impugnan en esta vía jurisdiccional la Orden de 12 de octubre de 1997, publicada en el Diario Oficial de Galicia del 12 de noviembre siguiente, por la que se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia, y la Orden de 26 de diciembre de 1995 (por error se consigna en el escrito de interposición la fecha de 26 de febrero de 1995) por la que se convoca dicho proceso selectivo.

SEGUNDO

En primer lugar alega el Letrado de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad del recurso respecto a la Orden de 26 de diciembre de 1995 de convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo administrativo de la Xunta, por interposición extemporánea.

Tal como consta en el expediente, la citada Orden ha sido publicada en el Diario Oficial de Galicia de 11 de enero de 1996, por lo que resulta patente que cuando el día 15 de enero de 1998 se interpuso el recurso contencioso-administrativo se había rebasado sobradamente el plazo de dos meses a partir de su publicación oficial que se marca en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , de modo que en este aspecto procede la inadmisión parcial del recurso por aplicación del artículo 82.f de la LJCA . En contra de lo que sucede actualmente con el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 13 de julio de 1998, anteriormente el artículo 81 de la de 1956 no preveía las inadmisiones parciales, en base a lo cual la jurisprudencia (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 1995 y 26 de septiembre de 1997) se había mostrado contraria a ellas por implicar la división del contenido del pronunciamiento del Tribunal, por lo que se declaraba que en ese caso lo procedente era acordar la desestimación respecto a lo que sería objeto de inadmisión parcial. Y al contenerse las bases del proceso selectivo en dicha Orden de convocatoria ha de verse muy restringido el objeto de debate.

En efecto, la citada inadmisibilidad ha de ser decisiva de cara a la decisión del presente litigio ya que el ataque contra la Orden de 30 de octubre de 1997 en realidad se funda en considerar que las bases de la convocatoria, contenidas en la Orden de 26-12-95, son contrarias a Derecho, de modo que al no poder combatir éstas se reducen sobremanera los motivos que es posible aducir.

Frente a la operatividad de la causa de inadmisibilidad que ha quedado concretada no puede prevalecer la argumentación de la parte recurrente en cuanto ignora el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) que indudablemente padecería si se permitiera la extemporánea impugnación de las bases de la convocatoria. Ni siquiera respalda la postura de los actores la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1995 (Aranzadi 2312), que se cita, ya que si en el caso que examinó se entraba en el examen de las Ordenes de convocatoria fue debido a que en dos de los recursos acumulados se combatían aquéllas directamente. Es más, en el fundamento de derecho quinto de esa sentencia expresamente se advierte que resulta inadecuado fundamentar en la nulidad de la convocatoria un recurso frente a las listas de aprobados ya que las bases de aquélla son firmes e inatacables una vez transcurridos los plazos para recurrirlos directamente desde su publicación. Y no puede aducirse que hasta que se aplican se ignora su trascendencia practica puesto que las mismas razones que se invocan después pudieron ser perfectamente conocidas y previstas. Si se acogiese ese argumento se podrían combatir las bases mucho después del transcurso de aquellos plazos legalmente dispuestos para la interposición del recurso. La sentencia TS de 3 de mayo de 1995 es rotunda al argumentar, reiterando lo ya expresado en la de 24 de enero de 1991, que la actora, que consintió las bases, dejando firme la convocatoria y decidiendo libremente someterse a lo que en ellas se dispone, no puede pretender, cuando aquéllas son firmes, conseguir la nulidad una vez rebasados los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Tras publicarse la Orden de 26 de diciembre de 1995, por anuncio de 11 de julio de 1996 de los Tribunales designados para juzgar las pruebas selectivas, publicado en el DOGA de 16 de julio siguiente, se hicieron públicas las puntuaciones obtenidas en la fase de concurso, mientras que por resolución de 7 de octubre de esos mismos Tribunales se ordenó la publicación de la propuesta de relación de aspirantes que superaron el total proceso selectivo, contra la que se dedujo recurso ordinario en vía administrativo, que no consta decidido y que ahora ha de quedar al margen, elevándose a definitiva esa propuesta por la orden de 30 de octubre de 1997, publicada en el DOGA el siguiente 12 de noviembre, que es el segundo acto de los ahora combatidos.

Hay que recordar que, con arreglo al artículo 1-3 del Decreto 95/1991, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Selección de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, los procedimientos de selección y acceso del citado personal se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, y conforme al artículo 6-2 de dicho Reglamento , acorde con el artículo 31-1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , dichas bases vinculan a la Administración y a los Tribunales que juzgarán las pruebas selectivas así como a los que tomen parte en ellas, con lo que, en definitiva, se viene a concretar...

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