STSJ Canarias , 10 de Mayo de 2004

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:1993
Número de Recurso89/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Jesús José Suárez Tejera D. Francisco José Gómez Cáceres D. Nicolás Martí Sánchez (Emérito) (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala el recurso número 89/2001 en el que son partes, como demandante doña Soledad , representada por el procurador don Tomás Ramírez Hernández, asistida del abogado don Cástor Gómez Lorenzo-Cáceres, y como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico de Canarias, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de fecha catorce de abril de dos mil se autoriza la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas básicas vacantes de medicina de familia y se aprueban las bases generales comunes.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo doña Soledad , el día dieciséis de enero de dos mil uno, formalizando demanda el día veintinueve de mayo de dos mil uno, con la pretensión de "que se declare la nulidad del criterio recogido en el ordinal 2º, apartado 1 (experiencia), del baremo 8 del anexo III de la resolución..., consistente en la asignación de hasta 15 puntos (0'125 por mes)..., o subsidiariamente, por desviación de poder, declarando... que dicho baremo no será computado como mérito en la valoración de la fase de concurso".

TERCERO

A la referida demanda se opuso el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias opuso con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No se practicó prueba ni las partes presentaron escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día siete del presente mes de mayo, y se nombre ponente al Magistrado Emérito Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día once del presente mes de mayo.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La postura de la actora consiste en considerar nulo que en el baremo se prevea una puntuación adicional de quince puntos para aquellos concursantes que hayan prestado servicio en la misma área de salud a la que se presentan en el concurso-oposición. Concretamente, que en el anexo III ("Baremo de Méritos") se prevea en el apartado 8 ("baremo de méritos de la fase de concurso... para las plazas... de auxiliares de enfermería..."), en el concepto de "experiencia" (I) de dicho baremo de méritos aplicable a los turnos libre, de reserva de minusválidos y de promoción interna (A), la valoración de hasta un máximo de quince puntos los servicios prestados en plazas de auxiliar de enfermería en la Gerencia o Dirección General a la que se concurra (0'125 puntos por cada mes completo) (punto 2º) (página 5044 del Boletín Oficial de Canarias número 51, del miércoles 26 de abril de 2000).

Considera la recurrente que la valoración como mérito del referido hecho infringe los principios de igualdad (artículo 14 y 23 de la Constitución), de objetividad, de jerarquía normativa y de sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al Derecho (artículo 103 de la Constitución), pues la diferencia de valoración de la experiencia como auxiliar de enfermería radica exclusivamente en haber realizado o no esa actividad en el área de salud a la que se concurra, a pesar de que en ambos supuestos el puesto de trabajo pertenece al Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

Manifiesta la recurrente en el fundamento de Derecho V, A) de la demanda que le mencionado punto del baremo es nulo porque infringe el "principio general de igualdad ante la ley y en el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, al producirse una discriminación... no justificada por causa objetiva alguna...".

Expresa la actora que la mencionada valoración adicional supone un incremento de casi el treinta por ciento respecto a los opositores en los que no concurra la indicada circunstancia (párrafo tercero del hecho segundo de la demanda).

Cita en apoyo de sus alegaciones varias sentencias del Tribunal Constitucional con el argumento de que la diferencia impuesta por el indicado sistema no es adecuada a la naturaleza propia de las tareas a realizar sin que tenga justificación primar como mérito la experiencia adquirida en puestos idénticos o similares a los que son objeto de concurso sólo por el hecho de haber desarrollado la tarea en determinado Centro o siguiendo un determinado procedimiento, en lugar de establecer tal mérito con carácter general, en referencia directa a la posesión de determinados conocimientos o de determinada titulación acreditativa de éstos.

TERCERO

La violación del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad que proclama el artículo 103.3 de la misma Ley fundamental, se produce, según la actora, al prever específicamente como mérito de experiencia cada mes completo de servicios prestados en plaza de auxiliar de enfermería en la Gerencia...

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