STSJ Extremadura , 29 de Enero de 2004

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2004:139
Número de Recurso702/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00134/2004 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey , ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 134 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA / En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 702 de 2.001 , promovido por la recurrente Dª.

Dolores , en su propio nombre y representación , siendo demandada LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, representada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez sobre: escrito de inicio a solicitud de interesado de revisión de actos nulos de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno manteniendo nulidad de pleno derecho de todos los procesos selectivos que se había reiniciado como consecuencia de Sentencia de la Sala manteniendo nulidad en dicho escrito.

Cuantía.- Indeterminada-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuo dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No estimándose necesario por la Sala el recibimiento del pleito a prueba, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso contencioso-administrativo por Doña Dolores contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de nulidad de pleno Derecho de la actuación administrativa practicada por la Asamblea de Extremadura en la realización de las pruebas selectivas para la provisión de una plaza de Técnico Superior con adscripción al Departamento de Estudios y Documentación de la Asamblea de Extremadura. La parte demandante solicita la nulidad de todo lo actuado desde el Acuerdo de fecha 17 de Febrero de 1999, dictado por la Mesa de la Asamblea, en ejecución de la anterior sentencia dictada por esta Sala de Justicia, con fecha 5 de Febrero de 1992, ya que considera que la actuación administrativa ha incurrido en los supuestos de nulidad de pleno Derecho previstos en el artículo 62, en relación con el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Asamblea de Extremadura, por su parte, alega la existencia de causas de inadmisibilidad, y en cuanto al fondo, se opone a la pretensión anulatoria.

SEGUNDO

La primera causa de inadmisibilidad alegada por la Asamblea de Extremadura se basa en la existencia de cosa juzgada, al amparo del artículo 69,d) de la Ley 29/98, al considerar que el objeto, las partes y la causa de pedir del presente recurso es coincidente con lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo número 485/99. Frente a ello, debemos poner de manifiesto que aunque existe una clara conexión entre ambos recursos contenciosos al ser la misma parte recurrente y discutirse también la validez de las actuaciones practicadas por la Asamblea de Extremadura, en ejecución de la sentencia de 5 de Febrero de 1992, en el supuesto ahora sometido a la Sala, la recurrente ejercita la acción de nulidad prevista en el artículo 102 de la Ley 30/92, acción específica dirigida contra los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, pudiendo ejercitarse por iniciativa de las Administraciones Públicas o a solicitud del interesado, por tanto, la acción ahora promovida por la interesada tiene un cauce específico y autónomo en la norma procedimental, de tal forma que aunque anteriormente se haya discutido contra un acto administrativo mediante la interposición de los recursos administrativos o jurisdiccionales procedentes, ello no impide que posteriormente se pueda ejercitar la acción de nulidad contra dichos actos que agotan la vía administrativa o que no han sido recurridos en plazo y siempre que, como indica al artículo 102,1, la acción de nulidad se base en los supuestos previstos en el artículo 62,1. En el recurso 485/99 la actora presentaba recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada el día 17 de Febrero de 1999, lo que no es obstáculo para que si, a juicio de la demandante, concurren supuestos de nulidad previstos en el artículo 62,1 Ley 30/92 se encuentre legitimada para promover la acción del artículo 102,1 del mismo texto legal. Se trata de un acción autónoma en los casos de nulidad de pleno Derecho, que el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, y, en caso de denegación por la Administración expresa o presunta, impugnar ésta ante la Jurisdicción, sin que juegue en tal caso la excepción de acto confirmatorio puesto que lo impugnado es precisamente esta desestimación presunta de la petición contenida en el escrito presentado el día 24-1-2001.

La segunda causa de inadmisibilidad se basa en que la actuación administrativa impugnada por la actora no es susceptible de recurso jurisdiccional. La recurrente presentó con fecha 24 de Enero de 2001 en la oficina de correos de Mérida un escrito dirigido a la Asamblea de Extremadura, en el que interesaba la nulidad de pleno Derecho de las actuaciones administrativas practicadas por la Asamblea, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 Ley 30/92, por lo que transcurrido el plazo de tres meses previsto en el inciso quinto del artículo 102, la petición se entiende desestimada y se inicia el cómputo para recurrir ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo, y es esta desestimación presunta el acto administrativo sometido a la deliberación de la Sala que no se encuentra excluido de control jurisdiccional puesto que reiteramos que se trata del ejercicio de una acción autónoma aunque tenga por objeto actuaciones que se realizaron por la Asamblea en ejecución de una sentencia de la Sala confirmada por el Tribunal Supremo.

Por último, la petición de revisión fue presentada el día 24 de Enero de 2001, a los tres meses se entiende desestimada, y dispone la demandante de seis meses para interponer recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46,1 Ley 29/98, siendo presentado el escrito de interposición dentro de dicho plazo, por tanto, el recurso contencioso es presentado dentro de plazo, no concurriendo la causa de inadmisibilidad del artículo 69,e) Ley 29/98.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto, examinamos a continuación los dos motivos de impugnación expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, y que alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la ejecución de la sentencia de esta Sala de 5 de Febrero de 1992 y en la ilegalidad del cese de la demandante del puesto de trabajo que venía ocupando por la superación de las pruebas selectivas que fueron declaradas contrarias al artículo 23,2 C.E. en la sentencia citada, motivos que la Sala examina de forma conjunta puesto que se basan en la misma premisa argumental de la demandante que considera que era funcionaria de la Asamblea de Extremadura en virtud de nombramiento válido, que la sentencia ejecutada por la Asamblea de Extremadura nunca acordó el cese de la demandante y que ello fue decidido por la Asamblea de Extremadura excediéndose de lo acordado por el Tribunal de Justicia.

La demandante considera que la actuación de la Asamblea de Extremadura en ejecución de la sentencia dictada por la Sala con fecha 5 de Febrero de 1992, y confirmada por el Tribunal Supremo, por sentencia de 27 de Noviembre de 1998, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al incluir pronunciamientos que exceden del fallo de los Tribunales. A pesar de lo manifestado por la parte demandante la Asamblea de Extremadura procedió al cumplimiento exacto de los pronunciamientos judiciales, no existiendo extralimitación o desviación en la ejecución de lo ordenado por los Tribunales de Justicia. La sentencia número 35, de fecha 5 de Febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (autos 605/90), acordaba estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Leonardo y declaraba no ajustada a Derecho la Resolución de 20 de Marzo de 1990 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para provisión de una plaza de Técnico Superior con adscripción al Departamento de Estudios y Documentación al servicio de la Asamblea de Extremadura, convocada por Resolución de la Mesa de la Cámara de 6 de Julio de 1988, así como su confirmación en alzada por...

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