STSJ Canarias , 26 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1183
Número de Recurso894/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 894/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA.SRA.DÑA.Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA. ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiséis de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 894/2000, interpuesto por Dña. Elisa y otros, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 395/99 en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elisa y OTROS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD siendo demandada la empresa ESCUELAS PÍAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día quince de septiembre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que los actores vienen prestando sus servicios como trabajadores con contrato de trabajo para la empresa ESCUELAS PÍAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:

Dª Elisa : 1-10-79, Profesora de B.U.P. y 288.456 pesetas mensuales.

D. Juan Manuel : 1-10-73, Profesor de E.G.B. (25 h.) y 260.748 pesetas mensuales.

D. Evaristo : 1-10-73, Profesor de E.G.B. (25 H.) Y 275.236 pesetas mensuales.

D. Rubén : 1-10-81, Profesor de B.U.P. y 258.625 pesetas mensuales.

Dª Frida : 19-10-74, Profesora de B.U.P. y 229.538 pesetas mensuales.

Dª Amanda : 19-10-74, Profesora de E.G.B. (25 h.) y 260.746 pesetas mensuales.

D. Abelardo : 1-10-92, Profesor de E.G.B. (25 h.) y 231.766 pesetas mensuales.

Dª Patricia : 1-10-87, Profesora de B.U.P. y 257.517 pesetas mensuales.

Dª Esther : 1-10-87, Profesora de E.G.B. (25 h.) y 236.596 pesetas mensuales.

Dª María Inmaculada : 14-10-77, Profesora de B.U.P. y 228.581 pesetas mensuales.

Dª Mercedes : 7-10-86, Profesora de B.U.P. y 141.957 pesetas mensuales.

D. Mauricio : 1-10-80, Profesor de E.G.B. (25 h.) y 251.086 pesetas mensuales.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda promovida por Dª Elisa , D. Juan Manuel , D. Evaristo , D. Rubén , Dª Frida , Dª Amanda , D. Abelardo , Dª Patricia , Dª Esther , Dª María Inmaculada , Dª Mercedes y D. Mauricio contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y la empresa ESCUELAS PIAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 8 febrero 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia desestima la demanda promovida por Dª Elisa y OTROS, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y la Empresa ESCUELAS PIAS de Santa Cruz de Tenerife y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, al entender que es aplicable un Convenio Colectivo, que, superando, en beneficio de los trabajadores, el anterior, no regula el pretendido Plus de Transporte.

Frente a la indicada Sentencia se interpone por la representación de los actores Recurso de Suplicación, que instrumentalizan a través de cuatro Motivos, amparados, los dos primeros, en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y, dos, numerados ambos como tercero, en el apartado c) de dicha Norma Procesal, para señalar infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Ha impugnado el Recurso, dentro del plazo señalado en el artículo 195 de la Ley Procesal Laboral, oponiéndose al mismo, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso, y al amparo del artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral, se pretende modificar el hecho probado quinto, sustituyéndolo por el siguiente:

Que el Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, prevé el abono del complemento o plus de transporte, en su art. 63, señalando que aquellas empresas que vinieran abonando alguna cantidad por concepto de transporte o distancia continuarán haciéndolo, sin que sea susceptible de absorción durante la vigencia del presente Convenio.

La Revisión que se postula, en primer término, no reúne los requisitos para su toma en consideración, pues no tiene apoyo en prueba documental precisa ya que se basa en el Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanza Privada.

La pretensión revisoria no se acoge, al basarse, como hemos visto, exclusivamente, en Convenio Colectivo, que, como tal, y como reitera la Sentencia de la Sala de Lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León de 26 de octubre de 1999 y en las de esta Sala de 29 de marzo de 2000 (AS 2000, 1180 y de 30 de Junio de 2000, Recurso 364/2000, no constituye medio idóneo a los fines perseguidos al revestir un indudable carácter de norma jurídica, bien que paccionada, y, como es sabido, los únicos medios aptos son documentos y la pericial, por lo que, en consecuencia, el motivo decae.

Con independencia de lo anterior, no sólo la adición - como se argumentará - deviene intranscendente a efectos de solucionar el litigio, sinó, además, y, principalmente, en apoyo de la revisión pretendida no se aduce ni invoca por la recurrente más que sus propias consideraciones sobre el Convenio Colectivo, que, con independencia del respeto y consideración que puedan merecer tanto por su naturaleza como por su contenido, sólo como alegaciones de parte pueden jurídicamente valorarse y como tales, preclusivamente inaceptables en vía de recurso extraordinario como el de suplicación.

Las manifestaciones de la propia demandante contenidas en el recurso, no integran ni constituyen la prueba documental exigida a tal fin tanto por el invocado apartado b) del artículo 191 como por el núm. 3 del siguiente artículo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que una cosa es el documento como medio de prueba a que se refiere el primero de los preceptos aludidos y, otra distinta, la documentación en el proceso de los actos procesales; y el contenido del artículo del convenio colectivo aplicable que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme al contenido de los artículos 3.1 b) y 82.3 ambos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación (Sentencia de 24 de noviembre de 1999 (AS 1999, 3967) del TSJ de Cataluña y las citadas de esta Sala de 29 de marzo de 2000 y 30 de Junio de 2000).

Por otra parte, la Sala considera intranscendente la modificación pretendida - que el artículo 63 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, prevé el abono del Plus de Transportes - ya que es una realidad que no se discute, pues, en definitiva, lo que se debate es si el mismo es aplicable, después de que el Centro pasa de No Concertado a Concertado.

En línea con la doctrina que señala la Sentencia de 20 de julio de 1999 de la Sala de lo Social de Granada del TS de Justicia de Andalucía y la de esta Sala de 29 de Marzo y 30 de Junio de 2000 se establece que la pretensión revisoria no puede lograr prosperidad, ya que la aclaración que quiere introducirse carece de transcendencia e interés para el pronunciamiento que finalmente debe adoptarse, lo que constituye - aparte lo ya expuesto - motivo suficiente de inadmisión de conformidad con doctrina pacífica asumida por esta Sala, que viene manteniendo la imposibilidad de aceptar modificaciones que no vayan a...

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