STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2003:1091
Número de Recurso1201/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 1201-98 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTÍN Y Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 186/03 En el recurso contencioso administrativo num. 1.201-99, interpuesto por LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PV.., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza de Oca Ros y dirigida por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña Josefa-Eugenia Salvador Alamar; y como codemandados, FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, SA., titular de los centros docentes Aitana de Elx- Torrellano, Altozano de Alicante y El Vedat de Torrent, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Alamañac Felipo y COLEGIO GUADALAVIAR, SA., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Sempere Martínez; siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule, por ser contraria a derecho, la Orden impugnada, en cuanto se refiere a la concesión de los conciertos educativos con los centros Aitana de Torrellano- Elche, Altozano de Alicante, Guadalaviar de Valencia y El Vedat de Torrente.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la Orden impugnada, con todos los demás pronunciamientos a favor de esta Administración; a su vez los codemandados, contestaron a la demanda, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso, o en caso de no estimarse los defectos procesales alegados, la desestimación del mismo, confirmando por ser ajustada a derecho la Orden impugnada, con expresa imposición de las costas de este proceso al demandante.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 4 de febrero de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Orden de 26 de julio de 1999, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, por la que se resuelven los expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los conciertos educativos con los centros privados; exclusivamente, respecto de los Centros Educativos Altozano de Alicante, Aitana de Elx-Torrellano, el Vedat de Torrent, y el Colegio Guadalaviar de Valencia, a los que se les estima el acceso al concierto educativo de la enseñanza primaria y ESO para el bienio 1999/00-2000/01.

SEGUNDO

Por la Administración Pública demandada, así como por los codemandados, se esgrime con carácter previo al fondo del asunto la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la vigente Ley Jurisdiccional, consistente en la falta de legitimación del Sindicato recurrente, argumentándose en síntesis, que no se concreta el interés legítimo que en relación con el concreto acto se ostenta, pues tratándose de un Sindicato -organización representativa de los intereses profesionales y económicos de los trabajadores -ni siquiera indica a que afiliados afecta la resolución impugnada, ni en que sentido.

TERCERO

Conforme a lo declarado por esta Sala y Sección, en sentencia de...

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