STSJ La Rioja , 3 de Febrero de 2003

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2003:56
Número de Recurso580/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a tres de Febrero de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Félix Méndez Canseco, que la preside, Don José Luis Díaz Roldán y Don Ignacio Barriobero Martínez, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo.

Sr. Don José Luis Díaz Roldán la siguiente:

SENTENCIA N° 40 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 580/2001 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia del COLEGIO SAGRADO CORAZÓN, PROVINCIA DE CASTILLA DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS, representado por la Procuradora Dª María Luisa Marco Ciria y con asistencia de la Letrado Dª Blanca Montes Rincón, siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado de Gobierno; recurso cuya cuantía se estimó en Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 14 de Septiembre de 2001 se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño y en nombre del COLEGIO SAGRADO CORAZÓN recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 10 de Julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 5 de Mayo de 2001, por la que se resuelve la concesión de conciertos educativos para el curso 2001/2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, haciéndolo mediante escrito presentado el día 25 de Febrero de 2002, y en el que, exponiendo los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, terminó suplicando ... dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja de fecha 10 de julio de 2001 y en su lugar se declare que procede la renovación del concierto educativo en los términos inicialmente solicitados por el Centro Sagrado Corazón, con lo demás que proceda en justicia y con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere a la demanda.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo reuniéndose, al efecto, La Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la complejidad del asunto litigioso y al cúmulo de trabajo que recaía sobre el Ponente.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio demandante se impugna la resolución del Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja, de fecha 10 de Julio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución, de fecha 5 de Mayo de 2001, por la que se resuelve la concesión de Conciertos Educativos para el curso 2001/2002. En la expresada resolución se deniega al recurrente la renovación de dos unidades de primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto de tres unidades de Bachillerato por transformación de Formación Profesional y el concierto de dos unidades de Garantía Social.

Siguiendo el orden establecido por la parte actora en su escrito de demanda debe analizarse en primer lugar la denegación del concierto de tres unidades de Bachillerato.

Sustenta la Administración dicha denegación en la posibilidad prevista en la Orden 40/2001, de 2 de Marzo, artículo 8, apartado 4, de sustituir las unidades de Formación Profesional segundo grado por las unidades en que se imparten Ciclos Formativos de Grado Superior, también recogido en la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 9/95, de 20 de Noviembre, y destaca que la transformación de Formación Profesional de segundo grado en Bachillerato prevista en la Ley Orgánica 1/90, estaba limitada al momento en que se produjo en el Colegio interesado la implantación del nuevo Bachillerato, curso 1997-1998. A estos argumentos el Abogado del Gobierno añade que no es posible la concertación al tratarse de una enseñanza no obligatoria.

Frente a esta motivación por la parte interesada se sostiene que en una interpretación conjunta de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 5 de la Ley Orgánica 1/90 y de la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 9/95, ambas de rango normativo superior a la Orden 4/2001, se reconoce la posibilidad de transformación peticionada, sin que, por otra parte, la expresada transformación suponga que se produzca un incremento de las unidades concertadas. Alega que no era factible llevar a cabo la transformación al momento de la implantación del nuevo bachillerato, porque este proceso se anticipó precisamente a petición de la Consejería de Educación, y, por tanto, la convivencia de unidades, de Formación Profesional no permitieron la modificación del concierto hasta su desaparición, tal y como ha ocurrido en el curso 2001/2002.

SEGUNDO

Para resolver la controversia planteada en el motivo analizado es necesario previamente exponer la normativa legal aplicable.

La Disposición Transitoria Tercera , apartados 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 9/95, de 20 de Noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, disponen:

"5. Los centros privados de formación profesional de segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a las unidades de bachillerato, en función del calendario de las nuevas enseñanzas".

"6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual formación profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se establecerán por las correspondientes Administraciones educativas de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con las características que en esta Ley se prevén para el profesorado de la formación profesional".

"8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos o, en su caso, convenios en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado...

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