STSJ Extremadura , 2 de Noviembre de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:1698
Número de Recurso596/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SA LA DE LO SOCIAL- (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102211, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 596 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente s: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE DE MERIDA, Clara Recurrido s: A CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOL OGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE DE MERIDA MOLERO MILLAN, MIGUEL A. , Montserrat , Bárbara , Nieves , Carolina , Rosa JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOC IAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 278 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁ CERES, a dos de noviembre de dos mil cuatro, habiendo vist o las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior d e Justicia, compuesta por los Ilmos . Sres.

citados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 623 En el RECURSO DE SUPLICACION 596 /2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELENA BRAVO

NIETO , y el Letrado D. MIGUEL A. MOLERO MILLAN, en nombre y representación respectivamente de :

Dª. Clara y el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE DE MERIDA, contra la sentencia de fecha 11-5-2.004, dictada por el J UZGA DO. DE LO SOCIAL nº: 1 de BADAJOZ en sus autos número 278 /2004 , seguidos a instancia de D ª. Clara , Dª. Montserrat , Dª. Bárbara , Dª. Nieves , Dª. Carolina , Dª. Rosa , frente a CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLO GIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , y COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE DE MERIDA , por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO - Los actores, Montserrat , Bárbara , Nieves , Carolina , Melisa , Rosa y Clara , vienen prestando sus servicios con las categorías Profesores de distintos Ciclos educativos en la entidad demandada, Colegio Nuestra Señora de Guadalupe en Mérida, Centro de Enseñanza sosteniendo total o parcialmente con fondos públicos en virtud de concierto educativo concertado con la también demandada, Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura.- SEGUNDO.- Sus respectivas antigüedades y salarios son las siguientes: Montserrat , 21.01.,73 y 1.726,39 Euros; Bárbara : 15-09-72 y 1.818 Euros; Nieves : 15-09-72 y 1.762,39 Euros; Carolina :1-10-73 y 1.-730,75 Euros; Melisa : 15-09-74 y 1.730,75 Euros; Rosa : 15-09-72 y 1.762,39 Euros; y Clara :

15-09-75 y 1-.730,65 Euros.- TERCERO.- El IV Convenio Colectivo para las empresas de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17-10-00), en su Disposición transitoria Tercera estableció que los trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tuvieran cumplidos 56 años de edad y que durante su vigencia alcanzasen al menos 15 años de antigüedad y menos de 25, tendrán derecho a una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, y que las empresas dispondrían del plazo de vigencia del Convenio para hacerla efectiva.- CUARTO.- Dicho Convenio, que se tiene por reproducido, tiene una vigencia temporal hasta el 31-12-03, con efecto e conómicos desde el 1-01-01.- QU INTO.- El pasado mes de Enero, los actores promovieron acto de conciliación en la UMAC frente al Colegio y presentan reclamación previa en la Consejería de Educación en reclamación de la paga en cuantía de 10.574,34 Euros la primera, tercera y sexta, y de 8.653,25 Euros la quinta y 10.908,96 Euros la segunda, 10.383,9 Euros a la cuarta y 8.653,25 Euros a la quinta y séptima; y poste riormente reprodujeron sus pre tensiones mediante demanda ante el Juzgado de lo Social, presentada el 3.01-.04.- SEXTO.- Conforme a las Certificaciones expedidas por la Dirección Provincial de la entidad codemandada, Consejería de Educación, que se tie nen total y expresamente p o r reproducidas, dada su extensión, las cantidades abonadas al Centro Educativo de referencia han superado en su conjunto los importes contemplados en los módulos de salarios y gastos variables establecidas para el sostenimiento de los Centros Concert ados en las Leyes Presupuestaria s en los ejercicios de los años 200, 2001, 2002 y 2.003, habiendo percibido un exceso de 502.868,33 Euros sobre las cantidades presupuestadas en dichos ejercicios".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Montserrat , Bárbara , Nieves , Carolina , Melisa , Rosa , contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE y contra la CONSEGERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicho Colegio a que abone a aquellas las siguientes cantidades en concepto de paga extraordinaria de antigüedad:

A Montserrat : 10.574,34 Euros; a Bárbara : 10.908,96 Euros; a Nieves : 10.383,9 Euros; a Carolina :

10. 383,9 Euros; a Melisa : 8.653,25 Euros; a Rosa : 10. 557,34 Euros; ABSOLVIENDO libremente a la citada Consejería de Educación de la misma pretensión deducida en su contra y DESESTIMANDO la misma demanda deducida contra dichos demandados por la actora Clara , acogiendo la excepción de prescripción alegada por éstos, debo absolver y ABSUELVO a los mismos de dicha pretensión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 4-10-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-10-2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hech o, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando las pretensiones de las actoras Montserrat , Bárbara , Nieves , Carolina , Melisa y Rosa , condena al Colegio Nuestra Señora de Guadalupe al abono de la paga extraordinaria de antigüedad -absolviendo a la Junta de Extremadura demandada - y acogiendo la excepción de prescripción, ale g ada tanto por la Administración como por el Centro Subordinado, absolvió a estos de la pretensión, en el mismo sentido, aducida por la otra demandada, Clara , interponen ésta y el Centro subvencionado sendos recursos de suplicación que, por su íntima relación, han d e se r estudiados conjuntamente, comenzando por la decisión sobre las reformas fácticas que intenta ambos recurso.

SEGUNDO

La trabajadora cuya pretensión ha sido desestimada, en los dos primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la modificación del hecho cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, así como la inclusión en el mismo de un hecho nuevo, en base al IV Convenio Colectivo para empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y el Acta de la reunión de la comisión paritoria del referido Convenio de 18 de junio de 2.001, que emitió dictamen sobre la cuestión y qu e "los dictámenes de la comisión paritoria tiene carácter vinculante", pretensión- en su doble faceta- que, aparte de su intrascendencia, no puede tener favorable acogida, pues las disposiciones señaladas no tienen naturaleza fáctica, sino normativa, no teniendo cabida en un relato de hecho probados, como ponen de manifiesto las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 1.995, 28 de febrero y 30 de abril de 1.996, y 30 de enero de 1.999; de Aragón de 22 de marzo de 1.995; de Cataluña de 2 de junio de 1.995, 16 y 17 de enero, 1 y 5 de febrero, 22 de mayo d y 27 de junio de 1.996, 5 de marzo de 1.998, 12 de marzo y 22 de julio de 2.003; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 26 de septiembre de 1.995, 20 de marzo de 2.000, 18de febrero, 26 de marzo y 27 de junio de 2.001 y 21 de enero de 2.002; del País Vasco de 21 y 28 de mayo de 1.996 y 30 de julio de 2.001; de Castilla-La Mancha de 24 de abril y 4 de julio de 1.997, 7 de mayo, e de julio y 21 de septiembre de 1.998, 13 de marzo de 2.001 y 26 de febrero de 2.003 ...

etc.

TERCERO

Por la misma vía procesal, el Colegio recurrente insta en el primer motivo de su recurso la supresión del hecho sexto . del relato histórico de la sentencia de instancia, apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.003 y argumentando que "resulta fácil concluir que si el Tribunal Supremo niega la eficacia de la documentación (Informes aportados por la Administración demandada sobre la superación de los mó d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Septiembre de 2005
    • España
    • 13 Septiembre 2005
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 596/04, interpuesto por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE DE MERIDA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR