STSJ Extremadura , 26 de Mayo de 2004

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2004:911
Número de Recurso283/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00319/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-001 (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101872, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000283 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE BADAJOZ Recurridos: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, Sara JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 0000360 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 319 En el RECURSO SUPLICACION 283/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación de COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 360/2003, seguidos a instancia de Sara frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE BADAJOZ, por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 20 de Septiembre de 1977, como Profesora y con un salario mensual total de 1.945,93 euros. 2º. H a cumplido los veinticinco años de antigüedad en fecha 30 de Septiembre d e 2002. 3º.- Que en el Boletín O ficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el Convenio Colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcial mente sostenida con fondos públicos que establecía en el art. 61 un premio de antigüedad en los términos que constan en dicho precepto y en la disposición transitoria segunda de la reiterada norma. 4º.- La Empresa está acogida al régimen de conciertos educativos. 5º.- Con fecha 2 de abril de 2003 interpuso reclamación previa que no ha sido resuelta de forma expresa. 6º.- Que las cantidades abonadas al centro concertado durante los ejercicios de presupuestarios de 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes Generales de Presupuesto Generales del Estado para 2002 y 2003".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que debo estimar la demanda interpuesta por Doña Sara contra COLEGIO SAGRADA FAMILIA y, en su virtud debo condenar a esta a que le satisfaga el importe de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (8.339,70 euros). Y debo absolver a la Junta de Extremadura".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE BADAJOZ. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 28 DE ABRIL DE 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 DE MAYO DE 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de

Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la supresión del hecho sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo "en la certificación emitida por la Junta de Extremadura e incorporada a su ramo de prueba", llegando a la conclusión, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2003, que si el aludido Tribunal "niega la capacidad de la certificación para revisar un determinado hecho probado, tampoco se le otorgue para fijar el relato fáctico de una sentencia", argumentación errónea que lleva aparejado el rechazo del motivo.

El Magistrado de instancia -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral- es libre para, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; y para ello puede apoyarse en pruebas -testifical o confesión- inhábiles para propugnar, con éxito, una variación o modificación fáctica. Por ello -de ahí el error en la argumentación de la parte recurrente- una vez fijados los hechos probados, necesitan las partes pruebas idóneas para mostrar el error del juzgador de instancia.

Pero es más: la parte recurrente indica para apreciar el error del Magistrado "a quo" el mismo documento en el que aquel se ha basado para formar su convicción, con lo que en realidad está solicitando una nueva valoración de la prueba, olvidando que:

  1. - La valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia, como recuerdan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2000, de Navarra de 21 de Julio, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2001 y 27 de noviembre de 2002; de Andalucía, con sede en Sevilla de 11 de abril de 2000, 8 de octubre de 2002 y 19 de febrero de 2003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2001 y 14 de mayo de 2002; de Galicia de 20 de octubre y 18 de diciembre de 2000, 8 de febrero y 16 de junio de 2001 y 21 de julio de 2003...etc. Y, 2.- Apoyándose en lo expuesto en el punto anterior, la doctrina ha establecido la imposibilidad de ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo documento en que la parte pretende fundamentar el motivo. Veanse las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 7 de enero, 7, 21 y 28 de febrero de 1.997; de Cataluña de 14 de febrero, 14 de junio, 3 de septiembre y 13 de Noviembre de 1.997 y 23 de octubre de 1.998; de la Rioja de 11 de marzo de 1.997; del País Vasco de 26 de junio de 1.997; de...

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