STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2004:2079
Número de Recurso539/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 29-11-01 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA ESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 169/00 CONTRA RESOLUCION CONFIRMATORIA DEL VALOR CATASTRAL DEL BIEN URBANO CORRESPONDIENTE A LA AUTOPISTA DE PEAJE A SU PASO POR EL TERMINO MUN ICIPAL DE ZUIA SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 539/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 737/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 539/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 29-11-01 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA ESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 169/00 CONTRA RESOLUCION CONFIRMATORIA DEL VALOR CATASTRAL DEL BIEN URBANO CORRESPONDIENTE A LA AUTOPISTA DE PEAJE A SU PASO POR EL TERMINO MUNICIPAL DE ZUIA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A., representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por la Letrada DOÑA MONICA PEREA SAENZ DE BURUAGA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA

ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado DON LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-02-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 29-11-01 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA ESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 169/00 CONTRA RESOLUCION CONFIRMATORIA DEL VALOR CATASTRAL DEL BIEN URBANO CORRESPONDIENTE A LA AUTOPISTA DE PEAJE A SU PASO POR EL TERMINO MUNICIPAL DE ZUIA; quedando registrado dicho recurso con el número 539/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05-10-04 se señaló el pasado día 07-10-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2001 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava en la reclamación nº 169/00 contra la confirmación del valor catastral de determinados inmuebles relacionados con la concesión administrativa de la autopista de peaje A-68 a su paso por el término municipal de Zuia.

La recurrente impugna la modificación del valor catastral de determinados inmuebles (descritos en la demanda, y valoraciones catastrales que aparecen documentadas en los folios nº 47 á 60 de los documentos que se aportan junto con la demanda; en concreto se trata de las Parcelas nº 610, 611, 700, 743, 744, 745 y 746 del Polígono nº 3 y, en el Polígono nº 51 la Parcela 1, Edificio 1, Unidad Fiscal 1), en resumen, argumenta que estos bienes que han sido valorados de forma independiente deben serlo en conjunto, con la autopista, y para ello se funda en que se trata de una concesión administrativa y no de varios inmuebles, que no es dueño de estos, que debe considerarse como unidad; razona jurídicamente aplicando el art. 6 de la Norma Foral 42/89 del Impuesto de Bienes Inmuebles , los criterios de valoración de concesiones de autopistas establecidos por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en la Circular 25.03/89 de 31 de mayo modificada por la de 23.04/91 de 17 de diciembre, Circulares que establecía el criterio estatal de valoración y que fue asumido, en virtud al principio de colaboración derivado de la Ley del Concierto Económico entonces vigente sobre este impuesto, por la Ponencia de Valoración del suelo y de las construcciones aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Diputados 992/1999, de 16 de noviembre, si bien no acogió la valoración resultante de la modificación de la Circular primera; este Decreto Foral actualizaba presupuestariamente los valores recogidos en la Ponencia de Valores anterior y que había sido aprobada mediante Decreto Foral 524/1991 de 9 de julio , que aceptaba en su integridad los valores y sistema previsto por la Circular primera a la que antes nos hemos referido. Estas normas, a juicio de la recurrente, y de acuerdo con las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de septiembre de 1995, y Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1998 y 18 de enero de 1999 , justificarían la valoración de los mencionados inmuebles como parte integrante de la autopista, esto es, se trataría de valores que integran el concepto de cuenta de inversión y que por tanto han de ser valorados para determinar el módulo del coste por kilómetro del modo indicado y no separadamente; se dice que, en otro caso, se produce una doble imposición. Argumenta también la ausencia de razonamiento que justifique el cambio de valoración. Se pretende también la aplicación del coeficiente M) previsto por el Decreto Foral 2/1994 de 18 de enero , que regula las normas técnicas y el cuadro marco de valores del suelo y construcciones a efectos de determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Por último se argumenta que no se ha respetado el sistema de actuación coordinada entre las Administraciones implicadas.

El Organismo Jurídico Administrativo estimó que debía excluirse de la valoración como parte de la autopista, según el sistema de valoración indicado y plasmado en la Circular mencionada, las áreas de servicio, peajes y reposición de servicios, aplicando los criterios judiciales que hemos referido.

Resta por lo tanto determinar qué ocurre con las fincas que se han valorado de forma independiente, resolver sobre la aplicabilidad del coeficiente M), sobre la relevancia de la coordinación entre Administraciones y valorar si se ha producido o no la falta de motivación que se denuncia.

SEGUNDO

Respecto de esto último, la motivación, son al caso los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR