STSJ Canarias , 3 de Octubre de 2001

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2001:3587
Número de Recurso1727/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1727/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 842 Recurso nº 1727/98 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil uno.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, interpuesto a nombre del demandante D. Serafin , D_ Amparo , D_ Margarita y D_ Aurora , representados por la procuradora Sra. Raya Pastor y dirigidos por Letrado; como administración demandada EL CABILDO INSULAR DE TENERIFE, defendida y representada por el Servicio de Defensa Jurídica de las Corporaciones Locales, versando sobre impugnación de sanción por extracción de jable en DIRECCION000 , DIRECCION001 , Chimiche, término municipal de Granadilla de Abona, de cuantía 6.212.500 pesetas, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso ante esta Sala, fue registrado con el número 1727/98, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo legal para formalizar demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dicte sentencia anulando el decreto de 3-8-1998, objeto del procedimiento, en cuanto afecta a los actores, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a que adopte las resoluciones que proceda y que practique lo que exija el cumplimiento de dicha declaración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó se_alar trámite para que las partes presentasen sus conclusiones, hecho lo cual, se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los actores son titulares de la concesión minera " DIRECCION000 ", número NUM000 , sita en DIRECCION001 , Chimiche, término municipal de Granadilla de Abona, por herencia de su padre D. Marcos . En tal calidad arrendaron a la entidad "Sociedad Minera de Tenerife, sociedad limitada" (en adelante SOMITESA), la explotación de dicha concesión, contrato suscrito el 31 de julio de 1987 por término de cinco a_os y renovado el 1 de marzo de 1992 por otros cinco a_os, autorizado por Industria por Acuerdo de 12-06-1990.

Por medio de informe técnico municipal de 10 de agosto de 1994, la alcaldía del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, toma conocimiento de que la entidad SOMITESA viene realizando, sin las autorizaciones preceptivas, obras consistentes en "excavación, transporte y tamizado de materiales resultantes de excavación". Se dicta entonces el decreto de 11 de agosto de 1994, ordenando la suspensión inmediata de las obras y requiriendo al promotor o sus causahabientes para que soliciten, en el plazo de un mes, la oportuna licencia municipal. Posteriormente, el 23 de noviembre de 1995, se acuerda por el Sr. Alcalde la incoación de expediente sancionador por la presunta comisión de una infracción urbanística de carácter grave, contra los propietarios (D. Marcos), promotor (SOMITESA) y técnico director (D. Esteban)

de la obra, declarando, a su vez, el carácter ilegalizable de la extracción y la clausura definitiva de la actividad con reposición de los bienes afectados al estado anterior al incumplimiento. Ésta resolución fue objeto de recurso Contencioso-Administrativo número 739/96 de esta misma Sala, seguido a instancia de SOMITESA, resuelto por sentencia 829/1998, de 10 de julio, que estimó la demanda, por lo que al caso interesa resaltar, en cuanto fue deducida frente al apartado 2_ del aludido decreto (el que declaraba ilegalizables las extracciones y ordenaba su clausura definitiva), manteniendo, en cambio, el otro pronunciamiento, razonando en su fundamentación jurídica, que era cuestión indiscutida que la mercantil actora carecía de la preceptiva autorización y licencia: "por lo que respecto del primer acuerdo adoptado en la Resolución, lo único que cabe debatir es la procedencia de la suspensión cautelar y precinto, decisión que encuentra cobertura en el artículo 21 de la Ley 7/1990 de 14 de mayo en relación con el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 (...)".

Las instalaciones extractivas constan precintadas el 7 de septiembre de 1994.

El 21 de mayo de 1996, el Ayuntamiento formula propuesta de resolución y considerando que la multa a imponer es superior a los 10.000.000 de pesetas, eleva la propuesta al Cabildo Insular de Tenerife.

El 5 de agosto siguiente, el Consejero Insular del Excmo. Cabildo de Tenerife, dicta resolución convalidando actuaciones practicadas por el Ayuntamiento, nombrando secretario e instructor, declarado la plena vigencia de la infracción, del procedimiento sancionador por no haber transcurrido seis meses y prorrogando en tres meses el plazo para dictar resolución. Este acuerdo consta notificado a D. Serafin (f_ 40 expediente del Cabildo -II-) el 28 de octubre de 1996, e interpuesto en su contra recurso ordinario por el citado D. Marcos , es estimado por Acuerdo de 16-12-1996, anulando las actuaciones «por defecto de notificación», declarando la caducidad del expediente sancionador, la vigencia de la infracción urbanística y, en atención al principio de conservación de actos y trámites reconocido por la Ley 30/1992, la conservación de los informes técnicos emitidos en relación a la infracción urbanística.

El 16-5-1997, se incoa nuevamente procedimiento sancionador por el Ayuntamiento, acordando el 27-11-1997, la suspensión del trámite, en tanto no se resuelva el recurso Contencioso- Administrativo antes aludido, 739/96, por considerar que interfiere en el expediente, elevando lo actuado al Cabildo Insular, que por medio de acuerdo de 2 de...

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