STSJ Cantabria , 4 de Marzo de 2000

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJCANT:2000:391
Número de Recurso80/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Mª Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a 4 de marzo de 2000.La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 80/99, interpuesto por DOÑA Fátima , representada por el procurador sr. Gómez Salceda y defendida por el Letrado sr. García del Prado, contra el AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO, representado por el procuradora sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado D. Gregorio Somarriba. La cuantía del recurso es de 2.000.000 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de enero de 1999, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Ayuntamiento de El Astillero de fecha 26 de noviembre de 1998 por el que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la recurrente, por funcionamiento anormal de los servicios públicos, a virtud de los cuales se produjo accidente por caída, el día 4 de agosto de 1998, como consecuencia de la mala estructura y colocación de la plataforma flotante del acceso al muelle del embarcadero, con daños físicos y secuelas, que la demanda evalúa en la cantidad de 2.000.000 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como se reconozca su derecho a percibir una indemnización, a cargo del Ayuntamiento de El Astillero, por importe de 2.000.000 pesetas.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Santander solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para lavotación y fallo, tuvo lugar el día 28 de febrero de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Ayuntamiento de El Astillero de fecha 26 de noviembre de 1998 por el que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la recurrente, por funcionamiento anormal de los servicios públicos, a virtud de los cuales se produjo accidente por caída, el día 4 de agosto de 1998, como consecuencia de la mala estructura y colocación de la plataforma flotante del acceso al muelle del embarcadero, con daños físicos y secuelas, que la demanda evalúa en la cantidad de 2.000.000 pesetas.

SEGUNDO

El art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, establece que "las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Tal regulación general viene constituída por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 1322, concorde con el art. 106.2 de la Constitución , que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

TERCERO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991 :

"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE , consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño...

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