STSJ Navarra , 29 de Marzo de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:540
Número de Recurso59/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintinueve de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 59/97, promovido contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del M.I. Ayuntamiento de Tudela de fecha 20 de diciembre de l.996 por el que se procede a comunicar la liquidación de transferencias de aprovechamiento precisas para la ejecución de las obras realizadas, siendo en ello partes: como recurrente JARDINES DE CALAHORRA S.A., representado por el procurador Sr. Lapiur y dirigido por el letrado Sr. Ramírez; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado por la procuradora Sra. Muñiz y dirigido por el letrado Sr. Huget.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 14 de enero de 1.997 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada el 26-2-1.998 fue contestada por escrito del Ayuntamiento de Tudela de fecha 25-5-98.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2.000 de septiembre de 1.999 a las 11,00 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tudela acordó con fecha 23 de junio de 1.995 conceder a la recurrente licencia para construir un edificio en C/ Almazara esquina con Donantes de dicha población.

La entidad recurrente había presentado aval por importe de 3.197.237.- ptas. en concepto de liquidación de transferencias de aprovechamiento (T.A.U.) ya que el aprovechamiento real consumido excedía del que era susceptible de apropiación. Luego, aprobado el texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana la Comisión de Gobierno acordó en base al acuerdo recurrido, con base a criterios interpretativos acordados por la Administración Municipal, aplicar la cuantía económica del coste de las transferencias de aprovechamiento que resultara en cada caso más favorable para el particular, ya fuera la aplicada al momento del otorgamiento de la licencia o la que derivase de la aplicación del Texto Refundido del Plan General en vigor, por lo que se procede a recalcular los aprovechamientos, requiriendo en base a dicho cálculo a la recurrente para que ingresase la suma de 2.406.172- ptas., hecho lo cual se le devolvería el aval previamente constituido para garantizar la futura liquidación definitiva de transferencias de aprovechamiento, y este es el acuerdo contra el que se interpone el recurso fundado en la ilegalidad del sistema de cálculo del aprovechamiento tipo regulado por el P.G.O.U., y de sus determinaciones sobre aprovechamiento mínimo (patrimonialización del 85% del aprovechamiento hipótesis de cálculo), sobre delimitación de las áreas de reparto en suelo urbano consolidado y sobre el porcentaje (el 85%) aplicable al aprovechamiento-tipo para calcular el aprovechamiento susceptible de apropiación en suelo urbano asistemático.

Vemos, así, cómo a través del acuerdo recurrido se está impugnando la normativa urbanística (P.G.O.U. -Texto Refundido de 1.996-) del Ayuntamiento demandado, a cuya impugnación indirecta (artículo 39-2 de la L.J.C.A.) no puede ser óbice el que esa normativa y la anterior (P.G.O.U. de 1.991 y modificaciones de 1.995) no hubiese sido antes impugnada por el recurrente.

Se ha producido un nuevo acto de liquidación de las T.A.U., en aplicación de una nueva normativa en la que se refunden algunas disposiciones (precisamente las concernientes a la determinación del aprovechamiento urbanístico que sirvieron de base a la liquidación recurrida) ni tan siquiera estaban vigentes cuando se concedió la licencia; por lo tanto la liquidación impugnada no es reproducción del acto de concesión de la licencia y liquidación "provisional" de las TAU. A su vez, el que la nueva liquidación resultase más favorable para el recurrente que la que decimos "provisional" no es óbice a su impugnación, aunque la segunda hubiese sido consentida, pues como decimos se trata de una nuevo acto administrativo: sus presupuestos normativo y de hecho y su contenido, son diferentes a los de la liquidación precedente.

Así, hay que rechazar el primer motivo de oposición a la demanda, que bajo el epígrafe de "impugnación indirecta del Plan" viene a plantear la inadmisibilidad del recurso en los términos que han sido expuestos.

SEGUNDO

El P.G.O.U. de Tudela ha establecido una fórmula de cálculo del aprovechamiento-tipo que en opinión de la recurrente contraviene la legislación urbanística.

Consiste esa fórmula en aplicar unos determinados porcentajes, las llamadas hipótesis de cálculo, a los índices de edificabilidad permitida por el planeamiento, de modo que el aprovechamiento lucrativo total es el resultado de aplicar la combinación de usos razonables estimados para cada zona (aprovechamiento real-hipotético) al aprovechamiento máximo permitido por el ordenamiento.

Consiguientemente, no se computa todo el aprovechamiento lucrativo permitido por el planeamiento (aprovechamiento que puede realizarse o materializarse en cada zona) para determinar el aprovechamiento tipo, sino una parte del mismo, y alega el recurrente que "en la medida en que dichas hipótesis de uso no reflejan el máximo aprovechamiento permitido se estará reduciendo indebidamente el derecho de...

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