STSJ Cataluña , 22 de Junio de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:7937
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n°. 45/2001 Partes: Doña Estefanía y otros C/Departament de Justicia (Generalitat)

SENTENCIA N°. 65 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación n°. 45/2001, interpuesto por el Departament de Justicia (Generalitat), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat, contra Doña Estefanía , Doña Milagros y Doña Paloma , que comparecen en nombre e interés propio. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar la demanda presentada per les funcionáries Estefanía , Doña Milagros i Paloma , declarant que la interpretació de la base segona de la Resolució de 8 de juny de 2000 del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, per la qual es convoca concurs de trasllats per a la provisió de places vacants dels cossos d'oficials, auxiliars i agents de l'Administració de Justícia de Catalunya, s'ha de fer conforme al que es diu als raonaments jurídics d'aquesta Senténcia, sense fer cap pronunciament sobre les costes processals".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante del Departament de Justicia y como parte apelada la representación procesal de Doña Estefanía , Doña Milagros y Doña Paloma .

TERCERO

Desarrollada la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 2 de abril de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de los de esta Ciudad, en fecha 24 de enero de 2001, recurso seguido por el procedimiento abreviado núm. 169/2000-4, que estimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición planteado contra una de las bases de la resolución por la que se convocaba concurso de traslado de las plazas vacantes para funcionarios de diversos Cuerpos de la Administración de Justicia, siendo las recurrentes, funcionarias del Cuerpo de Agentes.

El recurso en esta instancia se limita a dilucidar la interpretación llevada a cabo por la Juez "a quo"

sobre el alcance y significado de base segunda del concurso de traslado. Esta base, en la parte que aquí interesa, textualmente establece como requisito y condición de participación una limitación, cual es que "...només poden participar-hi si en la data de finalització del termini de presentació de sol.licituds ha transcorregut un any des de la presa de possessió en el seu lloc de treball definitiu actual (article 57.c) del Reial decret 249/1996.". Las demandantes impugnaron la base por entender que su redacción infringía lo establecido en el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Cuerpo de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La Administración demandada sostiene que la interpretación llevada a cabo en la sentencia apelada infringe los criterios hermenéuticos recogidos en el artículo 3 del Código Civil, en tanto que las normas deben ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y en fundamentación de sus alegaciones examina la anterior redacción contenida en el Reglamento de 1986, hoy ya derogado por otro posterior.

Pues bien, aunque el Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, sí que concretaba el inicio del plazo al disponer su artículo 54.c) que "no podrán tomar parte en los concurso (artículo 495 LOPJ) c) Los que hubieran obtenido destino a su instancia en concurso antes de transcurrir un año desde la fecha en que tomaron posesión", lo cierto es que el nuevo Reglamento, que ha sustituido al anterior, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, nos dice en su artículo 57 que regula las condiciones para concursar que no podrán tomar parte en los concursos: "c) Los que no llevan destinados un año, tanto en destino forzoso como voluntario".

La nueva redacción suprime la concreción anterior del dies a quo, o día a partir del cual debía computarse el plazo de un año, posponiéndolo a la fecha de la toma de posesión. Con esta nueva normativa la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria (atribuida al Ministerio de Justicia)

ha dado una nueva redacción y deja ya de exigir expresamente que el plazo de un año se compute desde el día en que se tome nueva posesión en el nuevo destino. El objeto de este proceso, ha consistido en dilucidar si con esa modificación cabe entender que sigue persistiendo esa condición en los mismos términos exigidos en la normativa anterior.

Para ello hemos de partir que la nueva redacción no ha modificado el verbo utilizado; en el texto anterior se hacía referencia a quienes "hubieran obtenido destino" (fecha que no coincidía con la de la toma de posesión que se tenía en cuenta para el cómputo del plazo de año) y ahora se hace referencia a quienes "no llevaran destinados un año".

TERCERO

La cuestión queda centrada a dilucidar desde cuando hay que entender que los funcionarios de los Cuerpos antes citados llevan destinados el tiempo de un año. El verbo destinar, según el diccionario de la Real Academia significa designar la ocupación o empleo en que ha de servir una persona.

Pues bien, el destino como tal no se adquiere desde la toma de posesión, como pretende la

Administración apelante, sino desde la fecha en que se resuelve definitivamente el concurso, es decir, incluso con independencia a la fecha en que dicha resolución aparezca publicada en el BOE (cuyo retraso es sin duda imputable a la propia Administración), y ello con...

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