STSJ Navarra , 20 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2003:209
Número de Recurso1041/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.041/01, promovido contra el acuerdo de 8 de octubre de 2001, dictado por el órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, en expediente número 820/97, por el que se desestimó el recurso presentado contra la resolución del jefe de la Sección de I.R.P.F. y Patrimonio, que desestimaba a su vez las alegaciones presentadas contra las liquidaciones derivadas de Actas de Inspección levantadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1992, 1993 y 1994 que resulto ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión del 15 de octubre de 2.001, siendo en ello partes: como recurrente, D. Luis y Dª María , representados por el Procurador Sr. Beunza, y dirigidos por el Letrado Sr. Azcona; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado, y;.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26 de Febrero de 2.002, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se "dicte Sentencia por la que estimando la demanda, anule la resolución del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria, objeto del presente recurso, y las liquidaciones presentadas por esta parte, anulando, asimismo, las sanciones impuestas, y finalmente, se proceda a la restitución de los importes ingresados indebidamente como consecuencia de las liquidaciones incorrectamente practicadas, junto con los intereses de demora correspondientes".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente por escrito presentado el 13 de Marzo siguiente, se opuso a la demanda el representante procesal de la demandada.

TERCERO

No solicitado recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 19, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, cónyuges entre sí, constituyeron en el año 1.990 una sociedad civil irregular denominada " Luis y María " de la que eran únicos socios y en cuya condición (la de socios) se imputaron en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en 1.992, 1.993 y 1.994 del Impuesto sobre la Renta en las Personas Físicas, por iguales partes, los rendimientos de la que consideraron actividad profesional. En el año 1.996, la Inspección Tributaría revisó tales declaraciones y, entendiendo que la actividad de la que derivaran dichos ingresos era profesional, revisó aquellas declaraciones proponiendo unas nuevas liquidaciones en las que los rendimientos se imputan en exclusiva al marido y que junto al importe de una sanción y los intereses de demora determinaban la existencia en deuda por parte de ambos recurrentes que firmaron las correspondientes actas de conformidad.

No obstante, con posterioridad, impugnaron dicha actuación inspectora y finalmente han interpuesto el recurso que nos ocupa que, como se ve en el transcrito súplico de la demanda, contiene dos pretensiones que requieren análisis individualizado.

SEGUNDO

La primera de ella se refiere a la procedencia en las liquidaciones en sí mismo y tienen su fundamento en la estimación de que, con independencia en cual sea la naturaleza empresarial o profesional de la actividad productora de los ingresos (circunstancia a la que se le niega relevancia alguna), la esposa participó en su obtención al mismo nivel que el marido por lo que en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Foral 6/1992, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era correcta la imputación de rentas efectuadas en sus declaraciones puesto que ella había realizado junto al otro socio y de "forma habitual personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción...", según establece dicho precepto como...

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