STSJ Cataluña , 5 de Julio de 2002

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2002:8445
Número de Recurso2468/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2468/97 Partes: MIKY, S.A. C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT D´ ECONOMIA I FINANCES S E N T E N C I A Nº 579 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2468/97, interpuesto por MIKY, S.A., representada y defendida por la Letrada Dª. Ana Gelonch Martínez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el Abogado del Estado; habiendo comparecido como codemandado el DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 9 de julio de 1997, del TEARC por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas 08/14635/95 y acumulada 08/5575/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para los ejercicios de 1992 a 1994 de la aplicación del incremento o coeficiente 1,05 establecido en el art. 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y seguido en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios siguientes, en los términos que especifica la Circular 1/1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos; la impugnación abarca también, en la porción afectada, al recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87.

Este Tribunal ya ha examinado en otros recursos la presente problemática en lo concerniente a si la mencionada Tasa Fiscal sobre el Juego vulnera los preceptos constitucionales tales como el principio de capacidad económica, igualdad y no confiscatoriedad, así como si el incremento de las Tasas a que se refiere el art. 83 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, afecta o no a la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los términos previstos en la Circular 1/1992.

Por otra parte para resolver la presente problemática hay que tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa contemplado en el art. 9.3 de la Constitución.

SEGUNDO

A la vista de tal declaración, y conforme a lo dispuesto en el art. 164.1 de la Constitución, según el cual "tienen efectos frente a todos" las Sentencias del Tribunal Constitucional cuando se dicten con motivo de la cuestión de inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, ha de prosperar en el presente recurso la pretensión de nulidad interesada, ya que la Sentencia de 31 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal Constitucional respecto a la adecuación del precepto controvertido a la Norma Suprema -como todas las que resuelven cuestiones de...

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