STSJ Castilla y León , 31 de Mayo de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:3003
Número de Recurso349/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

aprobación inicial del Proyecto de reparcelación del Area de Transformación 8.20 "Molinillo"

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso número 349/2001 interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Río Vena, S.A., representada por la procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendida por el letrado D. José-Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra el acuerdo de fecha 30 de mayo de 2.001 aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se deniega la aprobación inicial del "Proyecto de Reparcelación del Área de Transformación 8.20 -Molinillo-" y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado contra referido acuerdo, habiéndose ampliado mencionado recurso al Acuerdo de fecha 17 de octubre de 2.001, dictado también por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se desestima de forma expresa mencionado recurso de reposición; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de octubre de 2.001, ampliándose dicho recurso mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2.001. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito 3 de mayo de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. ).- Se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo.

    Ayuntamiento de Burgos de fecha 30 de mayo de 2.001 y de 17 de octubre de 2.001, o en su defecto, se anulen, revoquen y dejen sin efecto por su disconformidad a derecho.

  2. ).- Se declare el derecho de la actora a la aprobación inicial y definitiva del Proyecto de Reparcelación presentado del Área de Transformación 8.20 "Calle Molinillo", sin que haya lugar a su denegación por no incorporar una cesión al Ayuntamiento de Burgos del 10 % del aprovechamiento urbanístico.

  3. ).- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de costas a dicha Administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2.002, solicitando la desestimación de la demanda por la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y ello con imposición de todas las costas causadas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de mayo de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2.001 dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se deniega la aprobación inicial del "Proyecto de Reparcelación del Área de Transformación 8.20 -Molinillo-", así como también la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado contra referido acuerdo y posteriormente el Acuerdo de fecha 17 de octubre de 2.001, dictado también por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos por el que se desestima de forma expresa mencionado recurso de reposición. Y la Corporación demandada deniega mencionada aprobación por ser criterio del Ayuntamiento, en aplicación del art. 12.b)

de la Ley de Urbanismo de Castilla y León 5/1999 , que las Áreas de Transformación son suelo urbano no consolidado y que por ello, y en aplicación del art. 18.3) en relación con el art. 17.2.b), ambos de la citada Ley , los promotores de dichas Áreas deben ceder el 10 % del aprovechamiento lucrativo en terrenos, y como quiera que el proyecto presentado no contempla tal cesión, se deniega su aprobación por la Corporación demandada.

SEGUNDO

Frente a dichos acuerdos se alza la parte actora en el presente recurso, quien postula y defiende la naturaleza de suelo urbano consolidado de dicha área de transformación, y por ello la no obligación de ceder el 10 % del aprovechamiento lucrativo a que se refiere la Administración, motivo por el cual solicita la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas, por aplicación respectivamente de los arts. 62 0 63.1 . Y en defensa de tales postulados esgrime en su recurso los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el PGOU de Burgos de fecha 16 y 25 de mayo de 1.999, aplicado en las resoluciones recurridas y vigente en dicha fecha no se encontraba adaptado a la Ley 5/1999 , de Urbanismo de Castilla y León, y por ello y en aplicación de la D.T. 3ª .1.a) de la misma el suelo integrado en dicha Área de Transformación no solo es suelo urbano, sino que es consolidado por cuanto que en referido Plan mencionada área no se encuentra integrada en una unidad de actuación, unidad de ejecución ni en ámbitos equivalentes.

  2. ).- Que dicho suelo urbano viene clasificado como suelo urbano consolidado en la ficha urbanística de mencionada Área de Transformación, en el propio P.G.O.U. en el art. 2.4.1.d), en el Estudio de Detalle de la misma, en la Memoria vinculante del citado Plan y en el Estudio Económico y Financiero del mismo, sin que en ninguno de tales documentos se contemple la cesión del citado 10 % de aprovechamiento lucrativo.

  3. ).- Que referido suelo no ofrece ninguna duda de su clasificación como suelo urbano consolidado por contar con todos los servicios exigidos en el art. 11.a) de la Ley 5/1999 , así abastecimiento de agua, saneamiento, y suministro de energía eléctrica, y por formar parte de la malla urbana circundante, no precisando nada más que de actuaciones aisladas para "completividad" de la urbanización ya existente.

  4. ).- Que no cabe aplicar directamente el art. 12.b) de la Ley 5/1999 , como lo hace el Ayuntamiento, al entender la parte demandante que el mismo contiene previsiones legislativas dirigidas a los redactores del PGOU; e insiste que para el caso de aplicarse referido precepto también por dicha vía de interpretación el terreno discutido se calificaría como suelo urbano consolidado por cuanto que solo precisaría para su completa urbanización de actuaciones aisladas (que son las propias del suelo urbano consolidado) y no de actuaciones integradas (características del suelo urbano no consolidado), sin que sea óbice a ello el hecho de que se haya tenido que presentar un plan de reparcelación por cuanto que el mismo se limita a reproducir la distribución ya admitida en el propio estudio de detalle, y por cuanto que la presentación de mencionado proyecto es exigido por el PGOU en el art. 2.4.43.c), sin que ello tenga aptitud bastante para modificar la clasificación del suelo.

  5. ).- Y que todo el aprovechamiento lucrativo es interior a la parcela, sin que puede olvidarse según la actora, que estamos ante una sola finca y un solo propietario.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el presente debate, la Sala ha de comenzar reseñando que ya en otros cuatro recursos relativos a otras tantas "Áreas de Transformación" previstas en el mismo PGOU ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el fondo del problema que late en este recurso y que igualmente latía en los cuatro recursos citados que son los números 10, 12, 163 y 277/2001, siendo el problema discutido en todas ellas si el suelo urbano integrado en dichas "áreas de transformación" se clasifica como suelo urbano consolidado o como suelo urbano no consolidado. En todo estos recursos ya se ha dictado sentencia, respectivamente de fecha 21.5.2002, 17.5.2002, 8.11.2002 y 21.10.2002 , y en todas ella la Sala de modo uniforme y reiterada ha llegado sin duda alguna a la conclusión de considerar mencionado suelo como urbano no consolidado, siendo por ello obligatorio la cesión del 10 % del aprovechamiento lucrativo al Ayuntamiento.

Así a este respecto señala y argumenta la sentencia de fecha 17.5.2002 dictada en el recurso 12/2001 lo siguiente:

"Por lo que se deduce de la anterior conclusión nos encontramos ante el planteamiento de determinar si los terrenos en cuestión constituyen o no suelo urbano consolidado y así previamente debemos de referirnos al informe Pericial obrante en autos realizado por el Arquitecto Don Manuel y en el que se señala por un lado en la Pregunta 1 de la parte actora que el Área de Transformación 8.21 se encuentra rodeada de edificaciones residenciales y con la urbanización completada en su mayor parte con un alto grado de consolidación, por lo que el Perito considera que esta dotado de los servicios urbanísticos. Por otro lado se dice que el listado de A.T es diferente en el PGOU del listado de UE. Y en la contestación...

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