STSJ La Rioja , 28 de Febrero de 2001
Ponente | VALENTIN DE LA IGLESIA DUARTE |
ECLI | ES:TSJLR:2001:178 |
Número de Recurso | 1014/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
En Logroño a Veintiocho de Febrero de dos Mil uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, Presidente, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Valentín de la Iglesia Duarte, la siguiente:
S E N T E N C I AN° 113 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 1014/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Gonzalo , D. Benito y D. Jesús Ángel , representados por la Procuradora Dña. LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y defendidos por la Letrado Dª. Mª. PILAR RABASA BARAIBAR, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE QUEL, representado por la Procuradora Dña. MARÍA PILAR DUFOL PALLARÉS y con asistencia de Letrado y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía es Indeterminada.
I/
Mediante escrito presentado el 4 de Noviembre de 1998 se interpuso ante esta Sala y a nombre de D. Gonzalo , D. Benito y D. Jesús Ángel recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Quel, de fecha 28 de Marzo de 1998, sobre concesión de licencia a la Dirección General de Calidad Ambiental para la instalación de una Planta de Transferencia de Residuos Sólidos Urbanos en el paraje Hoya Ancha.
Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 17 de Junio de 1999, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: dictar sentencia estimando el recurso y declarando nula de pleno derecho la resolución recurrida".
Trasladada la demanda a los representantes procesales de las Administraciones demandadas, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 23 de Febrero de 2001, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
II/
Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado en sesión del día 28 de marzo de 1998 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la villa de Quel (La Rioja)
por el que se decidió conceder a la Comunidad Autónoma de La Rioja (Dirección General de Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente)
licencia para la actividad de instalación de PLANTA DE TRANSFERENCIA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE A RIOJA BAJA en el paraje denominado "Hoya Ancha" de su término municipal, con la pretensión de anulación del acto administrativo impugnado por su disconformidad a Derecho.
Las partes pasivas en el proceso, las Administraciones públicas concedente y beneficiaria de la licencia de actividad, excepcionan la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional deducido alegando la concurrencia de las causas b) y f) del artículo 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, de 27 de diciembre de 1956, por carecer los actores de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo y por haber sido formalizado éste fuera del plazo de los dos meses legalmente previsto al efecto.
El óbice de falta de legitimación activa de los recurrentes no puede merecer favorable acogida. Es cierto que la demanda no alega al respecto ningún tipo de interés en los actores, y en esto hay que dar la razón a las Administraciones replicantes, pero no es menos cierto que éstas no niegan la condición de vecinos, con domicilio en el lugar afectado, a dos de los actores -circunstancias que ambos esgrimieron, por otra parte, en escrito dirigido al Ayuntamiento anunciando la preparación del recurso contencioso-administrativo y han manifestado en los respectivos poderes para el pleito otorgados ante Notario-. Consecuentemente, no cabe negarles la legitimidad que les devendría de su condición de vecinos domiciliados en la propia localidad en la que se establecerá la actividad cuestionada.
Esto sentado, no puede dejar de reconocerse a tales recurrentes un interés, si no directo, sí al menos legitimo, esto es, amparado por el ordenamiento jurídico (artículos 45 de la Constitución Española y 18.1 g), en relación con el 25.2 f) y h) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril), por conseguir la protección del medio ambiente y de la salubridad pública en la localidad, que las normas, presuntamente vulneradas sobre actividades clasificadas, tratan de preservar. Pues, así, se ha entendido por "interés legítimo" "el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran"
(caso de los actores en el supuesto enjuiciado), "por su situación personal o ser destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de la prosecución de fines de interés general inciden en el ámbito de ese interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione un concreto beneficio o perjuicio inmediato" (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1985 y de 16 de julio de 1987).
Por otro lado, también cabe apreciar legitimación para recurrir, no sólo a los dos vecinos del municipio, sino al tercero que manifiesta su domicilio en otro distinto (Lardero), si se considera que es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística (articulo 304 del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo), y que una licencia de actividad, cual la impugnada en este proceso, es también una licencia urbanística en cuanto que mediante ella se controla la legalidad del uso pretendido en una concreta finca, es decir, en cuanto es al propia tiempo una licencia referida al uso del suelo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1998. Y, no en vano, las Administraciones públicas demandadas defienden la corrección del emplazamiento de la planta de transferencias de residuos sólidos urbanos argumentando que así lo prevé y autoriza la normativa urbanística vigente en el municipio de Quel y que no se halla en contradicción con las...
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