STSJ Extremadura , 16 de Octubre de 2003

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2003:1900
Número de Recurso647/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01390/2003 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1.390 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a dieciséis de octubre de dos mil tres.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 647 de 2.001 , promovido por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de la entidad recurrente GESTIONES HOTELERAS COSTA DULCE S.L. , representada ahora por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORELLANA LA VIEJA (Badajoz), representado por la Procuradora Dª Julia Monsalve González; recurso que versa sobre: acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orellana de la Sierra (Badajoz), adoptado en sesión de 27 de abril de 2.001.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso por la mercantil "Hosteleras Costa Dulce, S.L.", la legalidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orellana de la Sierra (Badajoz), adoptado en sesión de 27 de abril de 2.001, por el que se acordaba la resolución del contrato de gestión del servicio de la cafetería-restaurante del Embalse de Orellana, ordenando la incautación de la fianza constituida al efecto, así como de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, se suplica en la demanda que se declare la nulidad del procedimiento seguido para adopción del acuerdo impugnado, ordenando la retroacción del procedimiento al momento en que fue planteada por la recurrente la recusación de algunos de los miembros de la Corporación. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado Municipal que considera el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce, con carácter previo, su inadmisibilidad.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción obliga a examinar la inadmisibilidad aducida por la defensa municipal en base a lo previsto en el artículo 69 de la referida Ley Procesal, en cuanto entiende que carece la recurrente de legitimación para accionar las pretensiones que se suplican en la demanda. Se aduce a tal efecto que la concesión que se declara resuelta en el acuerdo que se revisa no afectaba a la recurrente, sino a la concesionaria, la sociedad "Hotel El Imprevisto, S.L.", de la que ninguna relación consta con la recurrente.

No son ciertos los presupuestos y por ello es errónea la conclusión; ya de entrada, y en contra de lo que se aduce en la contestación a la demanda, es suficiente con que en la previa fase administrativa la hoy actora realizara peticiones concretas a las que se dio respuesta por la Corporación sin poner objeciones a su intervención como interesada; porque como ha declarado una reiterada doctrina Jurisprudencial que exime de cita concreta no es admisible impugnar en vía contenciosa una legitimación que se admitió sin reparo en la previa vía administrativa, otra cosa conduciría a que el afectado por un acto administrativo que hubiese provocado, se vería impedido de obtener la tutela judicial por la vía del control que a los Tribunales atribuye el artículo 106 de la Constitución. Y si ello es así como regla general, en el caso de autos adquiere visos de evidencia en cuanto si respectivamente se acuerda la resolución de la concesión es porque la Corporación imputa que la misma ha sido ilícitamente transmitida a la hoy recurrente, como se desprende ya del decreto de la Alcaldía de 10 de agosto de 2.000, que es el origen de las actuaciones. Y aún cuando lo expuesto da respuesta a lo aducido en la demanda, no quiere silenciarse que la recusación pretendida ni aparece probada en su fundamento ni es admisible; y ello por cuanto aducir que existe un interés de todos los miembros de la Corporación porque esta, el Ayuntamiento, había abierto unas instalaciones también de hostelería próximas a la de autos, no puede servir para justificarla, en primer lugar porque no queda acreditado que esa circunstancia -no se prueba la incidencia de ambos negocios- justificase la...

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