STSJ Navarra , 31 de Julio de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:1627
Número de Recurso1501/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a treinta y uno de julio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.501/97, promovido contra la resolución de la Dirección General de Tráfico, recaída en el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 , por la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra, sobre sanción de tráfico y un mes de suspensión de la autorización administrativa para conducir, siendo en ello partes: como recurrente D. Jose Enrique , representado y dirigido por el Letrado Sr. Ibáñez Borja; y como demandado LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, la invalidez de la notificación practicada en la que se trasladaba la resolución sancionadora, y ello porque la notificación edictal practicada carece de los requisitos que legitiman la misma, , recurre, por lo tanto, frente a dicha resolución por entender que la misma no es ajustada a Derecho en base a los defectos procedimentales que denuncia, que, en cuanto constituyen la ratio decidendi de la presente sentencia se pueden resumir en la inexistencia de práctica de las pruebas solicitadas y falta de propuesta de resolución en el procedimiento sancionador.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de Tráfico de Navarra de fecha 18 de marzo de 1.997 por el que se inadmitía por extemporáneo el recurso ordinario interpuesto frente a resolución del Delegado del Gobierno por el que se imponía al recurrente sanción a consecuencia de la vulneración de las normas de circulación.

La parte recurrente alega, esencialmente, la invalidez de la notificación practicada en la que se trasladaba la resolución sancionadora, y ello porque la notificación edictal practicada carece de los requisitos que legitiman la misma, , recurre, por lo tanto, frente a dicha resolución por entender que la misma no es ajustada a Derecho en base a los defectos procedimentales que denuncia, que, en cuanto constituyen la ratio decidendi de la presente sentencia se pueden resumir en la inexistencia de práctica de las pruebas solicitadas y falta de propuesta de resolución en el procedimiento sancionador

SEGUNDO

El recurso ordinario fue declarado inadmisible por la Dirección General de Tráfico por entender que el mismo se interpuso fuera de plazo. Para que ello fuera así se requería que se estableciera como "dies a quo" para el cómputo del plazo aquel en que se inserta el edicto en el Boletín de la Comunidad Autónoma.

Ha de analizarse por lo tanto si la notificación edictal practicada como forma subsidiaria respecto a la personal, cumple los requisitos exigidos en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, este precepto dice así:

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el presente caso, consta un único intento de notificación de la resolución sancionadora, expresando en el sobre devuelto por el servicio de Correos la expresión "señas incompletas".

Tras este único intento de notificación se procede a la notificación subsidiaria edictal en el Boletín de la Comunidad Autónoma, sin que se envíe el edicto al tablón de anuncios del Ayuntamiento, tal y como también exige el artículo 59.4 de la Ley 30/92.

El Tribunal Supremo a propósito de la notificación edictal practicada ha afirmado en sentencias de 18 de marzo y 7 de julio de 1995, que ante un intento de notificación personal fallida el mismo ha de ser reiterado "en su caso, por medio de cualquier persona que se encuentre en su residencia y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en la misma" Las mismas sentencias y las que en ella se citan han expresado que de conformidad con el articulo 251.3 del Reglamento de los Servicios de Correos, Decreto 14 mayo 1964 ha de intentarse por dos veces la notificación, según han declarado también "las Sentencias de esta Sala de 30 abril 1987, y 8 noviembre 1988, para que tal mecanismo notificatorio fuese plenamente eficaz. El Ayuntamiento, al advertir la defectuosa cumplimentación de la notificación, debió proceder a realizarla individualmente (pues le constaba el domicilio de la Sociedad recurrente), bien intentándolo nuevamente mediante correo certificado (cuidando se cumpliera lo preceptuado por el Reglamento Postal), tal como lo hemos preconizado, o bien por cualquiera de los demás medios directos habilitados por la Ley, lo que no era lícito presumir es que se dieran las circunstancias que posibilitan la notificación edictal.

Pues, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por edictos incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecerlo de una manera expresa y contundente" ....

El artículo 59.2 de la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/94 exige que se...

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