STSJ Cataluña , 27 de Enero de 2001
Ponente | EDUARDO BARRACHINA JUAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:1201 |
Número de Recurso | 1092/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 1092/95 Partes: D. Fidel C/ TEARC SENTENCIA N°46 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°
1092/95, interpuesto por D. Fidel , representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistido por el Letrado D. C. Mireia Valles Camps, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 27.2.95 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 6669/94, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Delegación de Barcelona de la A.E.A.T., en fecha 7 de agosto de 1993.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero del año en curso.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la improcedencia del apremio cuando éste se notifica una vez ha sido satisfecha la deuda en tanto que es presupuesto de la providencia de apremio la existencia de la deuda, y que el apremio haya sido notificado al deudor antes de efectuar el pago. En este caso ya hemos dicho que la notificación de la providencia de apremio ha sido posterior a la efectividad de la suspensión decretada por el TEAR, de modo que al tiempo de abrir el apremio ninguna actuación debió practicar la Administración tendente a conseguir la efectividad de la deuda finalidad última del recargo de apremio ni podía emitir válidamente la certificación de descubierto -entonces título habilitante-, por haber sido suspendida la deuda y cuyos efectos impeditivos del apremio...
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