STSJ Aragón , 21 de Noviembre de 2001

ECLIES:TSJAR:2001:2877
Número de Recurso1707/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª

Recurso: 1707/97-A Parte actora: D. Joaquín .

Representante actora: Procurador Sr. Giménez Navarro Parte demandada: Diputación General de Aragón.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Sra. Rapún Gimeno Magistrados:

Sr. Pirla Gómez Sr. Tello Abadía SENTENCIA N° 908/2001 En la Ciudad de Zaragoza a veintiuno de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sección Cuarta de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso Contencioso-administrativo n° 1707/97, seguidos a instancia de D. Joaquín , representado por el Procurador Sr. Giménez Navarro y defendidos por la Letrado Sra. González Navarro, contra el Acuerdo del Consejero de Agricultura del Gobierno de Aragón de 01/09/1997, por el que se desestima recurso interpuesto contra la aprobación de las Bases Definitivas y Acuerdo de Concentración, concentración parcelaria de Camarillas (Teruel). Representando a la Administración demandada el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20/10/1997 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso Contencioso- administrativo por la actora contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha 18/12/1.997, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expediente administrativo, publicándose los correspondientes edictos. Tras la recepción del expediente administrativo, se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 28/05/1.998 y en la que se suplicaba se declare nulo el proceso de concentración parcelaria o que en su defecto sea indemnizado en la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas por razón del perjuicio sufrido. Mediante proveído de fecha 29/05/1.998 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demanda Diputación General de Aragón para que contestase a la demanda. Trámite que evacuó con fecha 3/02/1.999. Tras recibirse el recurso a prueba se practicó la que consta en autos, y después de presentarse escritos de conclusiones, en fecha 14/07/1.999, quedó pendiente de señalamiento. Señalándose para votación y Fallo el pasado 20/ 11 /2.001.

Segundo

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Cinco son los motivos de oposición desarrollados por la parte recurrente y en los que basa su pretensión de nulidad de la resolución administrativa o subsidiariamente su pretensión de resarcimiento económico por supuestos perjuicios sufridos. Uno primero es que el número de propietarios que suscribieron la petición inicial que puso en marcha el proceso de concentración parcelaria no se ajustaba a las proporciones que exige la Ley, por lo que mantiene, tuvo un inicio incorrecto. La siguiente queja se refiere a la constitución de la Junta de Clasificación de Tierras y a la Comisión de Concentración Parcelaria de Camarillas, indicando que su composición y funcionamiento fueron irregulares. Manifiesta después la parte que no constan los criterios de valoración de cada finca en las Bases Definitivas en las que no se fija criterio alguno, pone de manifiesto también que el Proyecto de Concentración se aprobó con anterioridad a la firmeza de las Bases. La siguiente queja se refiere a la inexistencia de apertura de un periodo de permutas y por fin en la existencia de un perjuicio que la parte cifra en el 9%. La defensa de la Administración negó la concurrencia de los motivos alegados.

Atendido el objeto del presente recurso, preciso es recordar para su adecuada resolución los siguientes extremos: La concentración parcelaria tiene como primordial finalidad, como dispone el artículo 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, "la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto, realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará:

  1. Adjudicar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase de cultivo y cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía.

  2. Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

  3. Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas o aumentar en lo posible su superficie.

  4. Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante.

  5. Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos".

Como declara la S.T.S. 1/02/1994 "la concentración de las propiedades y la equivalencia económica en las sustituciones de las parcelas son, en esencia, los dos grandes principios inspiradores de esta institución, atemperados por la satisfacción del interés público y del resto de los afectados, en la estabilidad de la concentración. Claro está -continúa diciendo-, que todo ello se verificará en función de las posibilidades reales de actuación material y de la conjugación de los intereses de los diversos propietarios afectados y por ello el citado precepto alude a que "se procurará" en la medida de lo posible, en relación con las circunstancias concretas concurrentes, la realización de tales actuaciones en la forma allí indicada, dada la interdependencia de los intereses y pretensiones de los afectados por la concentración parcelaria".

Conforme al artículo 218.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de concentración parcelaria sólo son admisibles por vicio sustancial en el procedimiento y por lesión en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras. Como se declara en la sentencia de 14 de octubre de 1996, con cita de otras anteriores "en materia de concentración parcelaria, el ordenamiento regulador establece un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija un procedimiento para la determinación de las bases y, una vez firmes éstas y efectuadas las operaciones técnico- materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitada a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues, este escalonamiento en fases determina la previa fijación de las bases, cuya firmeza, art. 197 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, es trámite preclusivo para que el Instituto pueda adoptar, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, el acuerdo de concentración". Limitación de acceso a los Tribunales de Justicia que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ha de ser objeto de una interpretación restringida que "posibilite al máximo lo que es común en la defensa de estos derechos e intereses no sometidos a limitación alguna, como norma general en el acceso a dichos Tribunales, salvo en supuestos o materias muy especiales, y en forma excepcional, como ocurre con lo que nos ocupa" -SS. 17 de febrero y 27 de octubre de 1990, con cita de la de 5 de febrero de 1985 y recordada más recientemente por la de 10 de febrero de 1994-.

Segundo

Procederá examinar los motivos de oposición a la luz de la doctrina que se acaba de exponer y si bien, con una aplicación rigorista de la misma habría determinadas alegaciones, como sucede con la relativa al número de solicitantes inicial, que podrían ser desestimadas de plano, la Sala en interés de no perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva procede a su examen.

Se queja el recurrente de que el número de propietarios que firmaron su conformidad con el inicio del proceso era inferior a los previstos por la norma, manifestando...

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