STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4776
Número de Recurso7018/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007018 /1999 RECURRENTE: SADA P. A. CENTRO S. L. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 446/2001 Iltmos. Sres:

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. PATRICIA FARALDO CABANA A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007018 /1999 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SADA P. A. CENTRO S. L., domiciliado en Camino de San Adrián (Valladolid), representado por el Procurador D/ña. JULIO GONZALEZ ABRALDES y dirigido por el Letrado D/ña. ALFONSO SANTOS ALFONSO, contra Acuerdo de 15 -12 -98 desestimatorio de Rec. 878 -LU-98 /7 contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones de tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas, año 1997 y 1º trimestre de 1998.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 6.534.372 pesetas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 29 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número 878 -LU-98 /7, que formulara la entidad societaria demandante contra las liquidaciones de tasas por el concepto de inspección y control sanitario de carnes frescas giradas por la Delegación Provincial de Lugo de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, correspondiente a los períodos establecidos en las mismas La Sala ya dictó, entre otras, sentencias con fecha 30 de abril del año en curso, resolviendo los recursos 7030, 7031, 7032 de 2000 y 7158 de 1999, entre otros, interpuestos por distintas entidades contra idénticos acuerdos a los impugnados en el presente procedimiento, cuya fundamentación jurídica era del tenor literal siguiente:

    "I. -... La entidad demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1. - Falta de identidad del sujeto pasivo. 2. - Vulneración del ordenamiento Jurídico comunitario, por la incompetencia autonómica para la ejecución del derecho comunitario. Vulneración del principio de Reserva de Ley en materia tributaria. 3.- Vulneración del principio de Reserva de Ley en materia tributaria. 4.- Nulidad de pleno derecho de la disposición que determina la cuantía de las tasas por omitir una memoria financiera. 5.- Nulidad de la liquidación recurrida por la ausencia del hecho imponible. 6.- Vulneración de la libre competencia, por la desigual aplicación de la liquidación de las tasas en el territorio español.

  2. - Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación aduce la demandante que las liquidaciones impugnadas estimaran como sujeto pasivo de la tasa no a la entidad demandante, que es la industria donde se efectúan las actividades y controles gravados con la tasa de inspección de carnes frescas, sino al representante de la entidad, al considerar a éste como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del Decreto Legislativo 1 /92 de 11 de Abril.

    Pues bien, con señalar que el art. 21 del Decreto Legislativo 1 /92, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el Capítulo III del, Título II de la Ley 13 /91, de 9 de diciembre, de Tasas, Precios y Exacciones reguladoras, de la Comunidad Autónoma de Galicia, estime como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en la tarifa 08 de la modalidad administrativa-facultativa, a las personas físicas o jurídicas titulares de la industria o establecimiento donde se efectúen actividades y controles gravados en dicha tarifa, califica en primer término como sujeto pasivo contribuyente, es lo cierto que la Consellería de Sanidad consideró en todo momento como sujeto pasivo a la entidad demandante, lo cual se refleja referenciado en los documentos notificados a aquélla, junto con el acuerdo de liquidación, en los que aparece consignado el nombre social de la demandante, ello al margen de que a efectos de comunicación y notificación se identificase allí al gerente de la empresa demandante, al que se le dirigen las liquidaciones y demás comunicaciones, pero no como sujeto pasivo o sustituto del contribuyente, pues en ningún momento se le denomina o considera allí como tal, y si más bien como representante legal de la demandante. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo analizado.

  3. - Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación -vulneración del ordenamiento jurídico comunitario por la incompetencia autonómica para la ejecución del derecho comunitario- arguye la demandante que las normas dictadas por cada una de las Comunidades Autónomas del Estado español en relación con las tasas sanitarias por inspección de carnes frescas derivan o suponen una transposición de la normativa comunitaria al Derecho español (Directiva 85 /73 /CEE del Consejo, relativo a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal, modificada por la Directiva 93 /118 /CE de 22 de Diciembre de 1993, y Directiva 96 /43 /CE, estableciendo la segunda de las Directivas que los estados miembros "deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en función de los niveles que establece la propia Directiva", y todo ello antes del 1º de julio de 1996, y que si bien era cierto que distintas Comunidades Autónomas procedieran a aprobar sus correspondientes leyes autonómicas, pero en el caso de Galicia, la normativa en la materia, representada por la Ley 13 /91, de 9 de diciembre, desarrollada por el Decreto Legislativo 1 /92, de 11 de Abril), era anterior a la entrada en vigor de las últimas Directivas mencionadas, optando por modificar el contenido del Decreto Legislativo 1 /92, a través de las Leyes de Presupuestos para los años 1997 y 1998, a fin de trasponer al ordenamiento interno lo establecido en las mencionadas Directivas de los años 1993 y 1996. Pero era necesario reparar en que estas normas solamente recogen los importes de las tasas por lo que no podía considerarse que supusieran una adaptación del contenido de dichas Directivas, y siendo así que en virtud del principio establecido en el artículo 149.1.3 de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales para extender su ámbito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR