STSJ Murcia , 7 de Febrero de 2001

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2001:305
Número de Recurso20/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 20/98 SENTENCIA nº 71/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 71/01.

En Murcia a 7 de febrero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 20/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: impugnación de comprobación de valores.

Parte demandante: Don Aurelio representado por la Procurador Dña. Mª del Carmen Guasp Llamas y dirigido por el Letrado Don Pedro A. López Sola.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr.Abogado del

Estado Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 1997 que desestimaba la reclamación 30/2165/96 planteada contra estimación parcial de recurso de reposición presentado contra comprobación de valores de 27 de abril de 1.995 por importe de 7.094.000 pesetas, rebajada a 6.702.000 en resolución de 14 de agosto de 1.996 con base en informe de 31 de mayo del mismo año.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al incremento de la base imponible por la comprobación de valores dado que la misma no se ha ajustado a Derecho y ha producido indefensión del sujeto pasivo, y en su consecuencia, mantener la autoliquidación del impuesto efectuada por mi mandante en periodo voluntario. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de diciembre de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El día 18 de diciembre de 1.991 el recurrente presentó autoliquidación por el I.T.P.A.J.D. derivado de la compraventa de una fincas, documentada en escritura pública de 3 de diciembre de 1.991, sobre un valor de 3.000.000 de pesetas. Por la dependencia gestora se realizó comprobación de valores que arrojó un valor total de 7.094.000 pesetas. Formulado recurso de reposición contra la anterior comprobación de valores, fue estimada parcialmente rebajándose su importe a la cifra de 6.702.000 pesetas. Frente a dicha resolución se reclamó en vía económico- administrativa dando lugar a la resolución del T.E.A.R. que ahora se recurre.

Por el recurrente se combaten las valoraciones practicadas por la Administración sobre la base de su falta de motivación, así como de su falta de acierto a la hora de concretar el valor de la finca transmitida.

SEGUNDO

En relación con la falta de motivación de las comprobaciones de valores realizadas, como ya reiteradamente ha señalado esta Sala, la jurisprudencia (SS TS de 6/6/84, 2/3/89, 3 y 26/5/89, 3/5/89, 2 y 20/1/90, 20/7/90, 18/3/91, 23/3/91, 23/12/91, 18/6/92, 24/2/94, 26/2/94 y 11/3/94, entre otras), exige que la valoración efectuada por la Administración, además de ser emitida por funcionario idóneo para ello, se haga con base en un informe pericial razonado, con expresión de los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes (estado del inmueble, antigüedad, circunstancias urbanísticas u otras que puedan tener influencia actual o futura en el valor). Más en concreto afirma, que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 LGT, con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas,...

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