STSJ Andalucía , 24 de Marzo de 2001

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
ECLIES:TSJAND:2001:3995
Número de Recurso105/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SEVILLA SENTENCIA Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego En la ciudad de Sevilla, a 24 de Marzo de 2001.

Vistos los autos 105/98 seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora D. Luis María , representado por la Procuradora, Sra. Camacho Castro, y asistido de Letrado, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada, la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en 14.365.000 pts, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del T.E.A.R.A. de fecha 24 de Septiembre de 1997 dictada en reclamación 14/3023/96, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el interesado contra acuerdo en expediente de comprobación de valores nº 403/90 por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, practicada por la Oficina Liquidadora de Lucena, por importe de 14.635.000 pts.

Segundo

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.

Tercero

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

Cuarto

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Razona el TEARA que careciendo los órganos de la vía económico- administrativa de los conocimientos técnicos adecuados para determinar el acierto o desacierto del valor obtenido en una peritación, y por tanto, no debiendo enjuiciar tales cuestiones, si el interesado no estaba de acuerdo con dicha valoración, dado que la discrepancia se centraba en los fundamentos de la misma, el medio adecuado para rebatirlos hubiera sido el previsto en el art. 52.2 de la L.G.T., esto es, la tasación pericial contradictoria, a solicitar en vía de gestión, en lugar del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, que no son vía adecuada para la revisión técnica del valor.

Segundo

Aduce el actor la prescripción, al amparo del art. 64 en relación con el art. 67, ambos de la LGT, por el transcurso de un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho imponible, 16 de febrero de 1.990, hasta que se le notifica la segunda comprobación de valores, el 18 de Noviembre de 1.996. Debe hacerse constar que la primera comprobación de valores se practicó el 22 de noviembre de 1.991, la cual anulada por el TEARA en Resolución de 21 de julio de 1.993, practicándose la segunda comprobación el 10 de julio de 1.996.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de Diciembre de 1.998 ha declarado que los actos administrativos de valoración faltos de motivación son anulables, pero la Administración no solo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda Como ya se ha referido, la falta de motivación en la valoración produce indefensión y determina la anulabilidad por defecto de forma, no la nulidad radical que se podría predicar del mismo vicio en los expedientes sancionadores que, evidentemente, no es el caso. En otra Sentencia del Alto Tribunal de 20 de Octubre de 2.000, en la que expresamente se dispone en un expediente de comprobación de valores, que anulada una primera comprobación por falta de motivación, y dada la oportunidad a la Administración para que rectifique el defecto formal sufrido, de no procederse a dicha rectificación, volviendo a incurrir en el mismo defecto, no es posible procurar una nueva rectificación, es decir, una tercera comprobación, puesto que estamos ante un acto que incurre en la misma causa de nulidad, no siendo ya posible nueva rectificación La Administración, en consecuencia, puede volver a comprobar, siempre y cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción., que en el caso que enjuiciamos, y según las fechas que hemos consignado, no han transcurrido, ya que el plazo de cinco años entre la fecha del hecho imponible y la segunda comprobación quedó interrumpido por la práctica de la primera comprobación, que era acto administrativo anulable, por lo que no puede acogerse la alegada prescripción.

Tercero

Entiende asimismo el demandante que la Resolución del TEARA está viciada de nulidad por infracción del art. 101 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, dado que no...

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