STSJ Islas Baleares , 20 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:626
Número de Recurso88/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 432 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinte de abril de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 88/99, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad J.M. ENTERPRISE S.L., representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D.Nicolás J. Arcas Riera; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Sanidad y Consumo del Govern Balear, de fecha 09.11.1998, por medio de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto por la ahora demandante contra la resolución del Director General de Consumo de fecha 24.06.1998, por la que se le impone una sanción de multa de 12.000.000 ptas.

La cuantía se fijó en 12.000.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 19.04.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

A consecuencia de la acumulación de diversas reclamaciones iniciadas a denuncia de particulares que habían adquirido productos a la demandante, se dictó en fecha 24.06.1998 resolución sancionadora imponiendo una multa de 12.000.000 ptas por comisión de infracción muy grave en materia de consumo en atención a que las ventas se reputaban celebradas fuera de establecimiento mercantil y "los contratos celebrados no contienen en caracteres destacados e inmediatamente por encima del lugar reservado para la firma del consumidor, el derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y, a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.". Así, se entendía que los contratos de compraventa se habían realizado fuera de establecimiento mercantil y por ello les era de aplicación la Ley 26/91 en relación con el art. 34.9 de la Ley 26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Frente a la resolución confirmatoria de la sanción, la demandante argumenta:

1 °) que las denuncias se formularon contra AMORINI y no contra la ahora demandante 3.M. ENTERPRISE S.L. 2°) que las ventas se realizaron en interior de establecimiento mercantil, por lo que no le es de aplicación la Ley 26/91.

  1. ) que la sanción es desproporcionada.

SEGUNDO

DETERMINACION DE LA EMPRESA RESPONSABLE.

Las denuncias de los particulares sólo sirven en cuanto ponen en conocimiento de la Administración inspectora, la concurrencia de hechos susceptibles de ser incardinados en infracción administrativa. No es la denuncia del particular la que realiza la imputación y atribuye la condición de sujeto pasivo del expediente sancionador, sino que la imputación se realiza en el acuerdo de incoación y propuesta de resolución.

Aclarado lo anterior, y respecto a la responsabilidad de la empresa demandante, debe entenderse que si lo que se imputa es la falta de expresa mención del derecho de revocar el contrato, dicha omisión es imputable a la empresa que celebra el contrato y no a la empresa a la que posteriormente se ceden derechos y obligaciones que pertenecen al ámbito privado del contrato.

La exigencia legal lo es con respecto a la empresa que celebra contrato fuera del establecimiento mercantil y como quiera que el contrato se...

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