STSJ Canarias , 17 de Diciembre de 2002

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2002:3306
Número de Recurso66/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA n° 1205 Recurso n° 66/99 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Luis Miguel Blanco Domínguez Dª Ana Teresa Afonso Barrera En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta capital, el presente recurso n° 66/99, seguido a instancia de D. Juan Manuel , como DIRECCION000 del Consejo Rector de la entidad Cooperativa de Viviendas "Los Bardinos", representado por la Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado y defendido por el Letrado D. Juan Martínez de la Peña Barroso, siendo Administración, demandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre impugnación de la Resolución de fecha 20 de noviembre de 1998 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, resolviendo la reclamación J-38/206/98, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Ana Teresa Afonso Barrera, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias se dictó Resolución en fecha de 20 de noviembre de 1998 por la que estimaba la reclamación J-38/206/98 interpuesta por Dª Sofía contra la repercusión de 139.774 pesetas en concepto de IGIC dimanante de la adquisición de la vivienda C-12 en la cooperativa " Los Bardinos "sita en La Laguna.

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que el acto impugnado no es ajustado a Derecho, se anule y se reconozca y declare que no ha habido doble repercusión del IGIC, con imposición de costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se señaló día para la votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación exigidas por la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre este asunto ya se ha pronunciado esta Sala en las sentencias dictadas en los recursos n° 67/99 y 69/99, aplicable al presente recurso en aras al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, estableciendo lo siguiente:

"SEGUNDO.- A efectos de la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes hechos, resultantes del expediente administrativo, y que las partes no discuten:

A.- En fecha 15 de septiembre de 1995 el Sr. Millán suscribe con la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Los Bardinos" un contrato privado por el que se le adjudica la vivienda C-13 y anexos por un coste previsto de 8.786.685 pesetas (IGIC incluido)

B.- En fecha 30 de julio...

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