STSJ Castilla-La Mancha 417/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:2940
Número de Recurso758/2003
Número de Resolución417/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 417/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 758/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Mauricio , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado D. Bernardo Cortés Céspedes, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18-11-03, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha22-09-03.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "Se declare la nulidad del acto impugnado, la resolución de TEAR de Castilla-La Mancha y en consecuencia de la comprobación de valores, y la liquidación que le acompañaba, por su falta de motivación y fundamentación necesaria para este tipo de actos, ya sea por carecer de pericial (artículo 52, 1.b ) de la LGT), o por no ampararse en Registro Oficial de carácter fiscal alguno (artículo 52, 1 a) de la LGT).

  1. - Expresa condena en costas a la Administración para el caso de oponerse".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de octubre de 2007 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 2003 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales en Ciudad Real, de la Consejería de Economía y Hacienda de 1 de marzo de 2002, por la que se aprobaba el expediente de comprobación de valores nº 2201/1602 tramitado en relación con la compraventa de un local comercial en Ciudad Real en Escritura Pública de 24 de enero de 2001, y en el que se fija como valor comprobado el de 436.695,4 €, habiéndose declarado un valor de 288.485,81 €, así como contra la declaración complementaria por importe de 9.283,85e, deducido lo ingresado por autoliquidación y con los intereses de demora.

Se fundamenta el recurso en que en Escritura se estableció un valor de 48.000.000 de pesetas, sobre el que se hizo la autoliquidación; que a los efectos de obtener financiación mediante préstamo bancario hipotecario, encargó una tasación a empresa especializada, la Sociedad de Tasaciones, S.A., la que estableció un valor de mercado de 60.264.000 de pesetas; que la Oficina liquidadora procedió a girar la liquidación complementaria sobre una Base Imponible constituida por el valor de tasación a los efectos de subasta en el supuesto de ejecución hipotecaria.

Sobre la base fáctica anterior, dicha liquidación es nula porque la comprobación realizada se ha hecho sin dar traslado al interesado del informe pericial sobre el que se hace la comprobación; además, no se hace la comprobación por funcionario competente; se ha infringido el artículo 124 de la LGT , al carecer la valoración de la Administración de motivación exigible; no existe informe pericial, en el que el Perito hubiere visitado el inmueble, donde se explique porqué se incrementa el valor del inmueble; por último, se vulnera el artículo 52.1 de la LGT en cuanto se ha determinado la Base Imponible siguiendo un criterio que no es un Registro Oficial de carácter fiscal.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones anteriores, el recurso debe estimarse por entender que la comprobación de valores realizada por la Oficina liquidadora, aunque efectivamente tiene una concreta motivación, la misma no es aceptable; el supuesto que examinamos es igual o análogo a otros en los que ya nos hemos pronunciado; concretamente en la Sentencia dictada el 24 de julio de 2006 en el recurso nº 546/2002 -JUR 2006\287480 -; en la indicada sentencia decíamos:

"SEGUNDO.- La Oficina Liquidadora estableció la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales, en relación con la compraventa del inmueble realizada el 10 de agosto de 2000, en

17.037.400 Ptas. (frente al declarado de 8.000.000 Ptas.), por ser aquél el valor que se estableció como tipo de...

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