STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2003

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2003:3980
Número de Recurso1992/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1992/03 N.I.G. 00.01.4-03/000937 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de octubre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicacións interpuestos por CORTE DE TUBO S.A. y ELA- STV contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha dos de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre T.D.F. TUTELA DERECHO DE HUELGA, y entablado por ELA- STV frente a MINISTERIO FISCAL y CORTE DE TUBO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- En fecha 6 de marzo de 2003 se celebró asamblea de los trabajadores de la entidad demandada, en la que se decidió la convocatoria de huelga indefinida cuyo inicio tendría lugar el 13 de marzo de 2003, decidiéndose por mayoría de 19 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones.

  1. - En fecha 6 de marzo de 2003 el Comité de Huelga, compuesta por los delegados de personal, D. Jose Antonio y D. Daniel , comunicó a la empresa y a la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco el inicio en fecha 13 de marzo de una huelga de carácter indefinido, comunicación que contenía tanto el objetivo de la misma, siendo éste el desacuerdo en el pacto de empresa, como la composición del comité de huelga, formado por los dos trabajadores referidos.

  2. - En fecha 27 de marzo se notifica una modificación en los miembros del Comité de Empresa, que vendría a estar formado por D. Jose Antonio , Don Jose Miguel y D. Esteban .

  3. - El pacto de empresa pretendido por los trabajadores debía contemplar determinados incrementos en las retribuciones por conceptos como las horas nocturnas y otros pluses.

  4. - En fecha 3 de Abril se comunica a la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco por parte de la empresa hoy demandada que, ese mismo día, se había remitido a los trabajadores carta en la que se les comunicaba que, al pretender la huelga alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en Convenio colectivo, era ilegal y que, por tal motivo, debían reincorporarse a su puesto de trabajo el día 9 de Abril y que, en el supuesto de no producirse tal reincorporación, deberían asumir las consecuencias.

  5. - Durante el desarrollo en la huelga, la empresa procedió encontrar a cinco trabajadores no vinculados a la empresa al tiempo de ser aquélla comunicada. En concreto, en fecha 4 de abril contrata a cuatro trabajadores y el 7 de Abril se pone a su disposición por la empresa "BICOLAN, S.A. E.T.T. otro trabajador.

  6. - En fecha 7 de Abril se realiza por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa hoy demandada, sito en Martutene, constatándose la prestación de servicios por parte de 10 de trabajadores, seis de los cuales no estaban vinculados a la empresa previamente a la comunicación huelga, según dicha Inspección, no pudiéndose tener constancia del momento en que comenzó a prestar servicios otro de ellos. Por tal motivo, se ha propuesto sanción por importe de 36.060,73 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato actor interpuesta por la parte demandada, y estimando parcialmente la demanda declaro que la demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical y huelga del sindicato actor, condenándole a pagar a éste 1200 euros en concepto de indemnización, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda.

Con fecha 12 de Mayo de 2003 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

DISPONGO: Aclarar el fallo de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2003 de modo que, después de donde dice que la demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical y huelga del sindicato actor y antes de donde dice condenándole a pagar a éste 1.200 euros en concepto de indemnización, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda, debe decir: por lo que debo declarar y declaro la nulidad radical del comportamiento antisindical que está llevando a cabo la empresa, ordenando el cese inmediato del mismo y la restauración al momento anterior a las contrataciones que ha efecuado la demandada, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos que contiene.

TERCERO

La sentencia de instancia ha sido recurrida en Suplicación por el actor CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV que ha sido impugnado por la empresa demandada; y también lo ha sido por la empresa demandada siendo impugnado de contrario, tanto por la parte actora sindical, como por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de lógica procesal, LA SALA entra a conocer en primer lugar el Recurso de Suplicación interpuesto por la actora CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, que articula en un único motivo, con amparo en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción del Artículo 28.2 de la Constitución Española, Artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Artículo 1101 del Código Civil, Artículo 6.5 del Real Decreto Legislativo y doctrina jurisprudencial".

El motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado por las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. la actora CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV insta una acción dirigida contra la Entidad Mercantil empresarial CORTE DE TUBO S.A., sobre tutela de libertad sindical, de la que por turno le corresponde conocer al Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián y que tuvo su entrada el día 9 de Abril de 2003 (antecedentes de Hecho de la Sentencia de Instancia) y ello en congruencia con su inicial escrito de demanda (Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico).

    Tal pretensión actora en CONGRUENCIA con lo postulado y de conformidad a la regla del Artículo

    218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriores Artículos 359 y 372) en relación y concordancia con los Artículo 120.3 y 118 de la Constitución Española, ha sido examinada, valorada y resuelta en la sentencia de instancia, que ahora se recurre, sin haberse vulnerado el principio de interpretación y aplicación del Derecho ex doctrina constitucional (a modo de ejemplo Sentencia 11/1986 de 8 de Octubre y 13/1989 de 5 de Febrero).

  2. Por consecuencia de ello, la Sentencia de instancia no puede abordar posibles derechos lesionados de parte no traída a las actuaciones; y, ello a mayor abundamiento, por cuanto debe...

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