STSJ Andalucía , 21 de Junio de 2002

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:9538
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2

SENTENCIA Nº

DE 2.002

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. LORENZO PEREZ CONEJO.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a Veintiuno de Junio de dos mil dos.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 282 de 2001, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VELEZ-MALAGA, representado por el Procurador ENRIQUE CARRION MAPELLI, contra Sentencia de 24 de Septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos, y como parte apelada Sara , representado por la Procuradora INMACULADA MUGUERZA VELLIBRE .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Inmaculada Muguerza Vellibre, en representación de por Sara , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga recurso contencioso administrativo contra Decreto de 31/10/00 del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, registrándose el recurso con el número 282/2001.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Málaga, dictó Sentencia de 24 de septiembre de 2001 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sara , representada por la Procuradora Sra. Muguerza Vellibre, contra la resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, revocándose la resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, revocándose la resolución impugnada por ser contraria a derecho, declarando el derecho a percibir el complemento de productividad en la cuantía mensual de 70.702 pesetas, en la que estaba establecido antes de la resolución, condenando a la Administración a hacer efectiva la diferencia con efectos de la nómina del mes de noviembre de 2000, con aplicación del incremento salarial del 2% aplicable con efectos de 1- 1-2001, y abono de intereses y expresa condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 282/2001.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, señalándose votación y fallo para el día 19/6/02, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la Sentencia Apelada. Y

PRIMERO

Se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Vélez-Málaga mediante el presente Recurso de Apelación la Sentencia de 24 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, dictada en los autos de P.A. ante el mismo seguidos al nº 48/01. El apelante hace alusión en primer término a la nulidad de actuaciones que invoca contra el acta de la vista de 18 de septiembre de 2001 por entender que en ese acto procesal se produjeron defectos causantes de indefensión para el mismo. Respecto al mismo vamos a precisar que no cabe la admisión de Incidente de nulidad de actuaciones conforme al art. 240 LOPJ y 228 de la LEC dado que es presupuesto de tal incidente (art. 240.3 in fine L.O.P.J.) que "la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida", y, precisamente en este supuesto cabe interponer - como se ha hecho - Recurso de Apelación. Dicho Recurso, ordinario y devolutivo, tiene por finalidad que el órgano ad quem examine de nuevo la cuestión, decida si ha sido bien resuelta por el órgano a quo y, si advierte algún error, anule la resolución impugnada y lo corrija, bien sustituyendo dicha resolución por otra, total o parcialmente, bien, retrotrayendo las actuaciones para que vuelva a andarse el camino procesal mal recorrido. Así contra la sentencia apelada podrán plantearse cuantos motivos de orden jurídico o fáctico sirvan para defender o para oponerse a la pretensión del proceso de instancia; también podrán alegarse los defectos en que haya podido incurrir la propia sentencia, pero podrá esgrimirse también la falta de presupuestos o requisitos procesales y la nulidad de los actos de pleno derecho o que haya producido indefensión (art. 240.1 LOPJ) siempre que no haya sido posible o se haya producido su subsanación. Así pues, pudiendo ser materia del recurso de apelación la pretendida indefensión que se alega vamos a tratarla dentro del propio recurso y no como un incidente de nulidad. Aduce la apelante que el día de la vista la intransigencia del Juzgado ocasionó la indefensión de la Corporación demandada al haberse impedido la actuación del Letrado que llegó tarde a dicho acto con motivo justificado, sin que la petición del Procurador de posponer el acto hasta la llegada de aquél, que se encontraba en la Sala de Vistas del Juzgado de lo Social nº 7, hubiera producido efecto, presentándose el letrado una vez redactada el acta y antes de su firma, iniciándose por la titular del Juzgado un incidente para determinar si retrotraía las actuaciones y concedía el derecho de defensa a la Corporación. Así en un principio se acordó dicha retroacción pero, tras ser formulado recurso de súplica de contrario, se revocó la inicial decisión y se declaró finalizado el acto del juicio sin posibilidad de recurso. Insiste el apelante en que el retraso estaba justificado y en que no se solicitó la medida extrema de suspensión sino tan solo un retraso que esta justificado. Alega infringido el derecho de defensa (art. 24 C.E.). Lo ocurrido en realidad el día 18 de septiembre de 2001 según se recoge en el acta de la vista del P.A. 48/2001 del Juzgado nº 2 de este Orden Jurisdiccional fue que a la hora señalada, y encontrándose presente la parte actora, el Procurador de la Corporación demandada manifestó a S.Sª. que el letrado Sr. Juárez Mota se encontraba en un Juzgado de lo Social acordándose por la titular del Juzgado posponer la celebración del acto durante 15 minutos y como el letrado no se presentase se acordó por aquélla la iniciación del acto. Concluido el mismo y redactada el acta por el Secretario Judicial compareció el Letrado Sr. Juárez Mota dándose por S.Sª traslado a la actora para que se pronunciase sobre la posibilidad de retroacción del procedimiento manifestándose por dicha parte que no se había producido indefensión sino falta de cálculo o exceso de confianza por la parte contraria, no existiendo legalmente posibilidad de retroacción del procedimiento, decidiéndose finalmente por S.Sª. la retroacción del acto momento inicial de ratificación de la demanda lo que, recurrido en súplica por la actora, fue finalmente resuelta la no retroacción y la declaración de conclusa de la vista para el dictado de la Sentencia, haciendo constar su protesta el letrado de la parte demandada. Efectivamente la celebración puntual de las vistas y comparecencia judiciales no puede dejarse al interés o...

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