STSJ Canarias , 6 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2598
Número de Recurso737/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 571/1999 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jon contra el Servicio Canario de Salud y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- D. Jon , viene prestando servicios como personal estatutario con nombramiento interino con categoría de facultativo especialista de área adscrito al Servicio de Nefrología del Hospital Ntra. Señora del Pino. SEGUNDO.- El actor ha estado en situación de IT desde 29/1/97 a 7/2/97 y desde 24/3/97 a 22/9/98. TERCERO.- El actor ha percibido en concepto de atención continuada en centros periféricos, entre otras, las siguientes cantidades: en enero de 1997, 114.375 pesetas y a partir de octubre de 1998 hasta, al menos junio de 1999, las que figuran en el certificado aportado por la demandada en juicio. CUARTO.- Según consta en una nota de régimen interno se le dio a la jefe del servicio de Nefrología por el Gerente del centro la orden verbal de que se le retirara al actor de los centros de diálisis, por lo cual en febrero y marzo de 1997 no percibió el complemento de asistencia extrahospitalaria, indicando además que el resto de los meses no lo percibió por encontrarse en situación de IT. Ello se debe, explica la jefe del departamento, a dos reclamaciones de pacientes contra el actor, una de las cuales está documentada en autos(se le sancionó con amonestación por escrito).

QUINTO

El resto de los compañeros del servicio siguieron realizando en el periodo reclamado guardias en centros periféricos. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jon , contra el

Servicio Canario de Salud y en su virtud condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 167.750 pesetas. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Jon , personal estatutario interino de la Seguridad Social que presta servicios para el Servicio Canario de Salud como Facultativo Especialista del Área de Nefrología adscrito al Hospital Nuestra Señora del Pino (Dr. Negrín), el cual interesaba que se le abonara el denominado "complemento de atención continuada" durante el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de febrero y el 23 de marzo de 1997 (por una cuantía de 167.750 pesetas), en el cual no se le abonó por orden verbal de la Gerencia del Centro, y por los periodos comprendidos entre el 29 de enero al 7 de febrero de 1997 y entre el 24 de marzo de 1997 y el 22 de septiembre de 1998 (por una cuantía de 3.732.250 pesetas), durante los cuales el actor estuvo en situación de incapacidad temporal, accediendo a la primera solicitud y rechazando la segunda. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se estime totalmente la demanda rectora de autos. SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de suprimir del ordinal cuarto el párrafo que textualmente dice: "Ello se debe, explica la jefe del departamento, a dos reclamaciones de pacientes contra el actor,...

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