STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:3068
Número de Recurso979/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01621/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 979/03 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 15-12-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.621 En el Recurso de Suplicación número 979/03, interpuesto por Arturo Y OTRO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 18-2-03, en los autos número

197/02 , sobre CANTIDAD, siendo recurrido RENFE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las demandas promovidas por D. Arturo y D. José contra RENFE, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO - Los actores prestan sus servicios para la Entidad demandada en los centros de trabajo y con la antigúedad, salario y categoría profesional que para cada uno de ellos se hace constar en el hecho primero de cada demanda y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido.

Las retribuciones y condiciones laborales específicas de los trabajadores son las establecidas en el XIII Convenio colectivo de RENFE para su categoría y puesto de trabajo siendo uno de los conceptos percibidos la Prima de Mantenimiento de Infraestructura.

SEGUNDO

En ACTA levantada el día 5-10-99 por la representación de la Empresa y del Sector Ferroviario y Servicios Turísticos de la Federación Estatal de Transportes, Telecomunicaciones y Mar de UGT, se acordó establecer una Prima de Mantenimiento de Infraestructura, haciéndose constar en el apartado 3 que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia.

En el anexo a dicho Acuerdo y Acta Adicional de 9-2-00, se recoge la fórmula para el cálculo de la Prima referida, que es la siguiente:

P= PMG + CC x (0,15 + 0,30 x IAVP + 0,20 x IHTFS + 0, 15 x ICV + 0, 20 x IAC) .

Los valores de dicha fórmula son los siguientes:

P= Prima de Infraestructura.

PMG= Prima Mínima Garantizada.

CC= Compromiso de Calidad año 1998 IAVP= índice de Aíerias Propias.

IHTFS= índice de horas Totales fuera de Servicio.

ICV= índice de calidad de Via. IAC= Indice de Ac

En cuanto a la Prima mínima garantizada se determina en función del nivel salarial del trabajador coincidiendo los valores con los recogidos en la Tabla 14 del Convenio Colectivo.

Asímismo, el anexo a dicho Acuerdo recoge un apartado relativo a Garantías de la Prima, en el que se hace constar que queda garantizado como mínimo el cobro del valor de la Prima Mínima Garantizada (PMG) correspondiente, independientemente del nivel de productividad alcanzado, siendo el máximo la adición de 1,55 x el Compromiso de Calidad (CC).

TERCERO

El XIII Convenio colectivo de RENFE recoge en el apartado II, cláusula tercera el sistema de Primas, haciendo constar que los sistemas de p producción de estaciones comerciales, estaciones AVE, cargas, circulación, estaciones cercanías y mantenimiento de infraestructura se ajustarán con determinados criterios, entre los que cabe destacar los siguientes:

  1. A partir de Enero del 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas.

    A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de Circulación (Puestos de Mando y Estaciones), no se considerará la constante de nivel salarial (Kn).

    Al personal de Talleres, Puestos de Visita, Asistencia Técnica de Mantenimiento integral de Trenes y al de los Centros de Tratamiento Técnico de Grandes Líneas se les garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430) incrementada en 8.500 pesetas mensuales.

  2. A partir de Enero del 2001 las percepciones medias del último trimestre del 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR) ; el valor medio de NPR, de todos los sistemas de Primas implantados en el año 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior.

    Por aplicación del punto 1.3 del apartado I, de la cláusula 3ª del XIII convenio colectivo de RENFE , todos los conceptos económicos se incrementaron en un 3% en el año 2001, lo que supone que durante ese año el valor mínimo de percepción mensual a que hace referencia el punto lo del apartado II, fue de 8.755 pesetas(52,62 euros).

CUARTO

Los actores solicitan en sus demandas el derecho a percibir la prima de Mantenimiento de Intraestructuras pactada por un importe mínimo mensual que resulte de sumar al sumando Prima de garantía de mantenimiento de la fórmula (PGM), la cantidad de 10.000 pesetas, más el resultado del compromiso de calidad, reclamando las diferencias entre las cantidades abonadas por RENFE y las que le deberían ser abonadas con arreglo a dicho cálculo, y en concreto las cantidades que se recogen en el hecho tercero de cada una de las demandas Y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

SEXTO

Consta agotada la vía...

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