STSJ Galicia , 14 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5178
Número de Recurso4942/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4942/03 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a catorce de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4942/03 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ignacio en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 313/1998 sentencia con fecha nueve de junio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado Que el demandante figura afiliado a la Seguridad Social número NUM000 , Régimen General, es perceptor de pensión de jubilación./ SEGUNDO: Con fecha 31/3/98 recibió acuerdo del INSS., por el que se procedió a la regularización de la pensión de jubilación, fijándose la misma a partir del 1/1/98 en 48.855 pesetas mensuales, dicha regularización se procede hacer con efectos de 1/4/94, exigiendo por el periodo que va a 1/4/94 a 28/2/98 la devolución de la cantidad de 454.420 pesetas; la demandada basa su decisión de revisar la pensión de jubilación del demandante en que la esposa del actor es beneficiaria de pensión de invalidez permanente no contributiva./ TERCERO.- Probado que la esposa del demandante percibe pensión de invalidez permanente no contributiva desde 15/6/1002./ CUARTO.- El actor percibió en el periodo 1/4/94 a 28/2/98 en concepto de complemento a mínimos por cónyuge a cargo las cantidades siguientes: año 1994 (148.830 pesetas) 1995 (197.820 pesetas) 1996 (204.792 pesetas) 1997 (210.168 pesetas) 1998 (30.662 pesetas)./ QUINTO.- En la solicitud de pensión de jubilación del demandante de fecha 16/5/94 figura en el epígrafe "Datos dos familiares que conviven co solicitante e ao seu cargo" los siguientes: "CONXUXE Patricia nacida el 04/2/43, percibe rentas de traballo e/ou de capital, pensión ou prestación periódica de SS ou desempleo indique cuantía anual (218.260)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando en parte la demanda formulada por D. Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la parte actora viene obligada a reintegrar a las demandadas la cantidad de 52.770 pesetas en concepto de percepción indebida de complemento a mínimos correspondientes a los meses de diciembre 1997, enero y febrero de 1998".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS. codemandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declara que únicamente ha de reintegrar las cantidades correspondientes a los últimos tres meses que vienen a ser diciembre de 1.997 y enero y febrero de 1.998, en cuantía de 52.770 pesetas; interpone recurso la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime íntegramente la demanda. Invoca al efecto y por el cauce del apartado c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral un único motivo de recurso, dedicado al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, a través del cual el Organismo recurrente denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 45.3 de la LGSS, argumentando que en este caso no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de la equidad que fija el alcance temporal de la devolución en tres meses, por faltar el requisito de la buena fe en el beneficiario, al no haber presentado las declaraciones anuales de ingresos.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados que sirven de base al pronunciamiento impugnado, consta: A).- que el actor solicitó pensión de jubilación el 16 de mayo de 1.994, haciendo constar en el impreso de solicitud, en el apartado relativo a los datos de los familiares que convivían con él, el nombre de su esposa Doña Patricia nacida el 4 de febrero de 1.943, y en el apartado sobre percepción de rentas de trabajo, capital, pensión o prestaciones periódicas de la SS. o desempleo, el actor hizo constar que percibía la cuantía anual de 218.260 pesetas. B).- La esposa del demandante era perceptora de una pensión de invalidez permanente no contributiva desde el 15 de junio de 1.992. C).- Pese a ello, el INSS reconoció la pensión de jubilación del actor con complemento a mínimos por cónyuge a cargo,...

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