STSJ Cataluña , 2 de Mayo de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:5648
Número de Recurso581/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 581/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 2 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3706/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 17.10.00 dictada en el procedimiento nº 622/2000 y siendo recurrido/a Baltasar Y OTRO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.7.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.10.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Manuel y D. Baltasar , en su condición de Presidente y Secretario del Comité de Empresa, contra el DIRECCION000), debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Barcelona con contrato de trabajo sometido a la legislación española, a percibir los incrementos salariales que anualmente se fijen en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Cataluña sobre la total retribución bruta, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en el DIRECCION000 , centro de trabajo en la Calle DIRECCION001 , NUM000 de Barcelona, con contrato español.

  1. - La entidad demandada se dedica a la enseñanza de idiomas, existiendo trabajadores sometidos a la legislación alemana, con contratos de trabajo de los denominados BAT, contratos que desaparecieron a partir del año 1991, quedando únicamente los suscritos con anterioridad, asi como trabajadores sometidos al derecho español.

  2. - Los trabajadores con contrato BAT tienen unas condiciones laborales distintas a los trabajadores que tienen contrato sometido a la legislación española.

  3. - Para los trabajadores con contrato sometido a la legislación española, las tablas Salariales son aprobadas por la dirección de Munich en cuantía total bruta, sin desglose de conceptos, reflejándose la remuneración en las nóminas con la siguiente estructura:

    -Salario Base.

    -Antigüedad.

    -Mejora.

    -Prorrata de paga extra de Navidad y Junio.

    -Plus distancia y transporte.

  4. - La empresa, tras la revisión salarial del Convenio Colectivo en el mes de febrero de 2000, con efectos desde enero de 1999, ha comunicado a los trabajadores con contrato sometidos a la legislación española que el aumento salarial se realizará sobre el salario base y no sobre la totalidad de la retribución.

  5. - Hasta este momento el aumento salarial ha venido practicándose sobre la total remuneración bruta de los trabajadores; y así se pactó expresamente para los profesores con contrato de trabajo fijo discontinuo en el año 1993.

  6. - En Circular interna nº 699/97 de fecha 5.3.97, dirigida desde Munich a todos los Institutos en el extranjero, se comunicó que serían autorizadas únicamente aquellas subidas salariales a las que obligara la ley de cada pais o un convenio colectivo.

  7. - En fecha 17.11.1997 la empresa comunicó al Comité de Empresa su decisión de aplicar el incremento salarial fijado por el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada no subvencionada para dicho año sobre el salario base y no sobre los otros conceptos, al considerar que podia practicar la absorción y compensación, y aunque negaba la existencia de una condición legal más beneficiosa, inició período de consultas, según lo establecido en el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, llegándose a un acuerdo el 24.7.98 en los siguientes términos:

    "Ambas partes manifiestan de modo expreso que, no obstante mantener las posturas discrepantes expuestas en los dos anteriores apartados y sin perjuicio de hacer ambas partes expresa reserva de los derechos que en virtud de las mismas pudieran corresponderles en aras de llegar a un acuerdo que no perjudique los derechos antes expuestos, ACUERDAN lo siguiente:

    Que para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, el aumento salarial del 2,6% previsto en el Convenio Colectivo del sector, se calculará sobre el importe del salario base, y el equivalente económica a dicha cantidad se distribuirá de forma igualitaria sobre todos los conceptos salariales percibidos por los trabajadores, a excepción del plus familia, cuyo importe viene cuantificado desde Alemania."

  8. - En el mes de enero de 1999 la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa llegaron al acuerdo de aplicar el incremento salarial fijado en Convenio para el año 1998 sobre el salario base y la mejora y el aumento de la antigüedad.

  9. - El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio colectivo Interprovincial para enseñanza privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña vigente para los años 1998 a 2000 (DOGC 30.10.98).

  10. - Las retribuciones percibidas por los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo son superiores a las fijadas en el Convenio Colectivo.

  11. - Presentada Papeleta de conciliación ante la Secció de Relacions Col×lectives Conflictes Col×lectius, se celebró el acto en fecha 25.5.2000, resultando sin acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos...

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