STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Julio de 2002

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2045
Número de Recurso1035/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE PEDRO RUBIO PATERNA, Secretario Sustituto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.035/01 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 17-07-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a diecisiete de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.321 En el Recurso de Suplicación nº. 1.035/01, interpuesto por la representación de D. Alfonso , Dª Marí

Trini y D. Simón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Toledo, en autos nº.

365/00, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª

Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 5 de Febrero de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Marí Trini y D. Simón , y D. Alfonso , frente al INSALUD, debo absolver y absuelvo al referido Instituto de las pretensiones frente a él deducidas en la demanda rectora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los demandantes prestan o han prestado servicios profesionales como médicos para el INSALUD, el Sr. Alfonso en el Equipo de Atención Primaria de La Puebla de Montalbán y los otros dos demandantes en el Equipo de Mora, ambos de la provincia de Toledo. Segundo.- La pretensión actora consiste según se indica en el hecho tercero de su escrito de demanda "en que las guardias realizadas los sábados, domingos, y festivos, en Equipos de Atención Primaria con ocho o más médicos, que han sido abonadas como de refuerzo se les abonen como horas de Atención Continuada modalidad B, ya que los Acuerdos de 18 de Enero de 1.990 y de 3 de Julio de 1.992, celebrados entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones profesionales no permiten otro tipo de contratación para dichos centros. Tercero.- Las partes en el acto de Juicio, convinieron en que el caso de prosperar la demanda en cuanto al fondo de la cuestión debatida, las cantidades adeudadas (lo que supone conformidad en las horas realizadas) a los demandantes serían: A Dª Marí Trini 1.036.077.- pesetas. A D. Simón 1.211.829.- pesetas. A D. Alfonso 1.697.182.- pesetas. Cuarto.- Con fecha 01-03-2000, se presentaron escritos de reclamación previa, que fueron desestimados expresamente por Resolución de fecha 08-03-2.000 Quinto.- Las retribuciones por horas de Refuerzo y de Atención Continuada, son las que figuran en el hecho cuarto de la demanda, que damos por reproducidas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, que han venido prestando sus servicios al INSALUD, como Médicos, siendo contratadas en el periodo a que se contraen sus demandas, para realizar refuerzos, en los Centros de Salud que se constatan en la resolución impugnada, solicitaban en su demanda que, las horas trabajadas en dicho periodo, que excediesen de las que propiamente debían ser conceptuadas como de refuerzo, les fuesen abonadas según el valor ordinario de la hora de atención continuada. Pretensión desestimada por el Juez de instancia.

SEGUNDO

Frente a ello muestra su disconformidad los actores planteando un solo motivo de recurso que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del apartado 3º de los Acuerdos de 18-1-90 y el apartado III de los Acuerdos de 3-7-92, suscritos entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales, en relación con el art. 14 de la C.E. A la vista las Sentencias dictadas por el T.S. en fechas 2 de octubre, 4 de octubre, 6 de octubre y 7 de noviembre de 2.000, y 11 de abril de 2.001 relativas a los servicios del personal sanitario en funciones de refuerzo de Equipo de Atención Primaria, llevadas a cabo en días distintos a los fines de semana y festivos, cuestión objeto del presente procedimiento, se está en el caso, ante la abundantisima litigiosidad que dicho tema a ocasionado, de efectuar una exégesis de su incidencia y postura resolutoria de esta Sala. En primer término, en orden a la normativa aplicable al tema debatido, nos encontramos en primer término con los Acuerdos Administración-Sindicatos de 18-1-90, en cuyo punto 3º, se establecía que con la finalidad de llevar a cabo una atención continuada que no obligase a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, se procedería a reforzar el número de efectivos a través de contrataciones discontinuas, con cargo a créditos de personal eventual y de acuerdos con los siguientes criterios: -E.A.P. con cuatro Médicos y cuatro ATS/DUE, se contratará personal para prestar servicios todos los fines de semana y...

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