STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Junio de 2002

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:1860
Número de Recurso899/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 899/01 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 25-06-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veintisiete de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.182 En el Recurso de Suplicación nº. 899/01, interpuesto por la representación de D. Romeo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, en autos nº. 708/00, siendo recurrido el SESCAM. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 15 de Enero de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando como desestimo las demandas interpuestas por D. Romeo , contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Romeo , ha venido prestando sus servicios como médico para el INSALUD en el Equipo de Atención Primaria (EAP) del Centro de Salud de La Solana, no obstante ha realizado distintos servicios de guardia de fin de semana en distintos Centros de Salud, cuales son Manzanares, Valdepeñas, Puertollano, Daimiel, La Solana y Ciudad Real III, con nombramientos en las condiciones establecidas en la Resolución de la Dirección General del Insalud por la que se dictan las Instrucciones para la aplicación del Acuerdo suscrito el 3 de julio de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas, sobre atención primaria de fecha 21 de diciembre de 1.992. Segundo.- La causa de su nombramiento es el Refuerzo de los efectivos de médicos adscritos al EAP sustituyendo a estos para evitar que sobrepasen los límites horarios establecidos y según las condiciones fijadas en la resolución de la Dirección General del INSALUD por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo suscrito el 3-07-1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre Atención Primaria de fecha 22-12-1992 habiendo realizado guardias de atención continuada en días laborables y en fines de semana y festivos desde las 8 horas hasta las 8 horas del lunes en caso de fin de semana y hasta las 8 horas del día siguiente al festivo. Tercero.- El actor ha prestado sus servicios en diversos fines de semana y días laborables que le han sido retribuidos como horas de refuerzo y no como atención continuada. En concreto ha prestado sus servicios los siguientes días coincidentes con fines de semana y festivos: AÑO HORAS 195 318 173 50 Y en días no coincidentes con fines de semana y festivos: AÑO HORAS 256 318 993 881 La cantidad a abonar por el total de horas realizadas en cada año es la siguiente: A/ En días coincidentes con fines de semana y festivos, PERIODO REFUERZO A. CONTINUADA "B" 1996 156.390 297.570 1997 257.442 489.846 1998 141.687 269.534 1999 41.650 79.300 B/ En días no coincidentes con fines de semana y festivos, PERIODO REFUERZO A. CONTINUADA "B" 1996 205.312 390.656 1997 716.988 1.364.244 1998 813.267 1.547.094 1999 733.873 1.397.266 Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que ha venido prestando sus servicios al INSALUD, como Médico, siendo contratado en el periodo a que se contrae su demanda, para realizar refuerzos, en los Centros de Salud que se constatan en la resolución impugnada, solicitaba en su demanda que, las horas trabajadas en dicho periodo, que excediesen de la que propiamente debían ser conceptuadas como de refuerzo, le fuesen abonadas según el valor ordinario de la hora de atención continuada. Pretensión desestimada por el Juez de instancia. SEGUNDO.- Frente a ello muestra su disconformidad el accionante planteando un primer motivo de recurso, que sustenta en el art. 191.b) de la L.P.L., encaminado a revisar el relato fáctico, solicitando la modificación del hecho probado tercero, así como la adición de tres nuevos ordinales fácticos.

Peticiones todas ellas que deben ser rechazadas, en tanto que, como de forma clara y diáfana, establece el art. 191.b) de la L.P.L., la revisión de los hechos probados de una Sentencia única y exclusivamente será viable cuando las modificaciones pretendidas queden fehacientemente acreditadas mediante dos medios probatorios, los documentos y las pericias, siendo preciso, así mismo, tal y como exige el art. 194.3 de la misma Ley, que tales medios probatorios sean específicamente señalados de manera suficiente para que sean identificados. Previsiones legales totalmente incumplidas por el recurrente, que se limita a postular las revisiones que estima oportunas, sin hacer mención alguna a las pruebas en las que se sustenta, lo que inviabiliza su pretensión. TERCERO.- El segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191.c) de la L.P.L., indica ser su objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, sin embargo no aduce precepto sustantivo alguno que estime como vulnerado, lo que supone un nuevo y claro defecto formal, contrario a las exigencias contempladas en los arts. 191.c) y 1...

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