STSJ Andalucía , 26 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2002:12945
Número de Recurso1318/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de septiembre de dos mil dos.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.318 del año 1.997, interpuesto por D. Ildefonso , representado y asistido del Letrado Dª. ANA MARIA AVELLANEDA MARTÍNEZ, contra EL MINISTERIO DE INTERIOR, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sra. Avellaneda Martínez, en nombre y representación de D. Ildefonso , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 28 de enero de 1.997, registrándose el recurso con el número 1.318 del año 1.997 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que revocando la resolución de la Administración, reconozca el derecho del que suscribe al percibo del complemento de Turnicidad-Nocturnidad, en cuantía de 6.550 pesetas mensuales, desde el mes de marzo de 1.996, y mientras se siga desempeñando un puesto de trabajo que conlleve el derecho al percibo del mismo, así como los intereses legales correspondientes, con los atrasos dejados de percibir, así como el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que en su día dicte la Sala".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de la Policía por la que se desestimaba la solicitud formulada por el hoy recurrente, relativa al abono de la cantidad resultante de aplicar los índices correctores de 1,25 y 1,5 por horas trabajadas de noche y en días festivos, 15.000 pesetas, en que se concretó por la mesa de trabajo la remuneración por la realización de turnos rotatorios previstas por el punto séptimo del Acuerdo celebrado entre la Administración y los Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1.995, desde la misma fecha de este último acuerdo hasta que efectivamente empezó a abonársele, en marzo de 1.996. Se funda la pretensión en el carácter vinculante del acuerdo, con lo que el retraso en la fijación de tal concepto retributivo, que, como hemos dicho en otras ocasiones, viene a sustituir al anterior concepto de turnicidad, fijado en el Acuerdo de 1.989 en 6.500 pesetas, no puede perjudicar a los funcionarios afectados, invocando el carácter directamente vinculante de tales acuerdos. Fundamenta el recurrente su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional en el carácter vinculante del referido acuerdo, y en considerar que el retraso en la fijación del concepto retributivo que viene a sustituir el anterior de turnicidad (ascendente a 6.500 pesetas mensuales), no puede perjudicar a los funcionarios policiales afectados. Fundamentando su petición en el artículo 37 de la Constitución Española y en los Convenios 151 y 154 de la O.I.T. La Administración demandada mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pues bien, una vez fijados los términos del debate, hemos de señalar que cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala de este mismo Tribunal con sede en Sevilla (Sentencia de 12 de enero de 2.001), en términos que pasamos a reproducir, y que asumimos en su integridad: "SEGUNDO.- Se invoca al efecto el artículo 37. 1 de la Constitución reclamando el derecho a la negociación en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores y los mimos efectos para los acuerdos que el de cualquier convenio colectivo como fuente de derecho. Al respecto ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo. Así, en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.995, acogiendo la doctrina constitucional que se cita, se dice: Ninguna de las tesis opuestas nos parece técnicamente rigurosa. La de la parte actora, al reconducir los acuerdos entre la Administración y los Sindicatos (adviértase que por la fecha del cuestionado, anterior a la Ley 7/1.990, de 19 de julio, de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, no cabe hablar de negociación colectiva "estricto sensu") al principio que informa el artículo 37. 1 de la Constitución es sumamente vaga, e inexacta. Sumamente vaga, pues el principio informativo aludido no es un título preciso...

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