STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2004

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2004:713
Número de Recurso2308/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

M.E SENTENCIA NÚM. 286/04 Autos nº 120/03 Social Cuatro de Jaén ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2308/03, interpuesto por Antonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN en fecha 21 DE MAYO DE 2003, autos nº 120/03 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.EMILIO LEÓN SOLÁ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Antonia en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD contra CONSEJERIA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 DE MAYO DE 2003, por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Antonia contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a la consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Antonia , mayor de edad, con D.N.I. n0 NUM000 , vecina de Ubeda (Jaén), viene prestando sus servicios para la Administración desde 2 de febrero de 1982, como personal laboral de carácter indefinido, ostentando la categoría de Ordenanza, destinada en el Museo Arqueológico de Linares, perteneciente a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Desde la incorporación de la actora a la Junta de Andalucía (en virtud del Decreto de Transferencias),viene percibiendo como concepto retributivo un Complemento Personal Transitorio, que se regula en el art. 54.6 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, al reconocer que "los Trabajadores que por aplicación del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, tuviesen reconocido un complemento personal transitorio,lo mantendrán en la cuantía que tuviesen reconocida. No obstante lo anterior, tales complementos podrán compensarse y absorberse en las cuantías que se señalen en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma Andaluza".

TERCERO

El referido complemento en su origen se cuantifico en la cantidad de 87,80 euros. Durante los años 2.001 y 2.002 la actora no ha percibido ninguna cantidad por dicho concepto.

CUARTO

La actora reclama en las presentes actuaciones las diferencias entre el complemento personal transitorio mensual reconocido inicialmente y lo realmente abonado por este concepto entre septiembre de 2.001 y septiembre de 2.002, en cuantía de 1053,60 euros, y se le reconozca su derecho al percibo del complemento personal transitorio mientras se mantengan los supuestos para su abono.

QUINTO

La actora ha formulado la pertinente reclamación previa el 27 de diciembre de 2.002.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO

Resulta acreditado y probado que la cuestión litigiosa afecta a un gran...

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