STSJ Canarias , 7 de Abril de 2000

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2000:1295
Número de Recurso118/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 118/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 118/98 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de Abril de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 293/2.000 En el rollo de suplicación interpuesto por Dunaoasis Palace, S.A. contra la sentencia de fecha 17.4.97, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 3 de los de esta provincia, en los autos de juicio 940/96 sobre salarios. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel contra Dunaoasis Palace, S.A. y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17.4.97 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 3 de los de esta provincia .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, Don Fidel con D.N.I. n° NUM000 presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DUNAOASIS PALACE, S.A., con la antigüedad y categoría siguientes: 29-1-79, Camarero. SEGUNDO.- Que en el Boletín de la Provincia de fecha 16-896, se publica la Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de fecha 16-7-96, por la que se acuerda el depósito y publicidad del Acuerdo suscrito entre la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas y las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Sindicato Obrero Canario (S.O.C.) el día 25-4-96. Y en virtud del citado Acuerdo las partes convienen, entre otros extremos que como consecuencia de la derogación de la Ordenanza Laboral de Hostelería (O.M. 28-2-74), el denominado "Porcentaje de Servicio", que se regulaba en los artículos 52 y siguientes de la citada norma, queda sin aplicación, ni eficacia, es por lo que, con la finalidad de no ocasionar perjuicios a aquellos trabajadores que durante el año 1995 percibieron realmente alguna cantidad en concepto de dicho porcentaje, en la forma y procedimiento previstos en la citada Orden, acuerda establecer, en las condiciones que se establecerán, un complemento que se denominará "complemento por extinción del porcentaje de Servicio". Y quedando regulado en el meritado Acuerdo el procedimiento para el cálculo del importe del citado "complemento por Extinción del Porcentaje de Servicio". Asimismo, las partes convienen, mediante dicho Acuerdo, que la entrada en rigor lo es con efectos a partir del 1-1-96. Igualmente, el susodicho "Complemento por Extinción del Porcentaje de Servicio", será abonado por las empresas afectadas por el Acuerdo a sus trabajadores y en doce pagas anuales. TERCERO.- Que en fecha 12-8-96, se publica en el B.O.P., el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas. CUARTO.- Que en fecha 10-10-96, el representante legal de la ahora empresa demandada presenta escrito, ante la Dirección Territorial de Trabajo, por el que insta y solicita de la misma que promueva de oficio, ante el Orden Jurisdiccional Social, procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, en lo referente a la Disposición Adicional Segunda aquel Acuerdo de 25-4- 96, publicado en el B.O.P. de 16.8.96. Posteriormente, la Autoridad Laboral, en resolución de fecha 14-11-96, acuerda no haber lugar a la solicitud de referencia. Y habiéndose interpuesto recurso ordinario, la Autoridad Laboral, resuelve desestimarlo en fecha 11.3.97. QUINTO.- Que en fecha 21 y 22 de Octubre de 1996, la dirección de la empresa demandada y el Comité de Huelga, pactan, en el S.E.M.A.C., entre otros acuerdos, en relación con la aplicación del Acuerdo de fecha 25-4-96 (B.O.P. de fecha 16-8-96), al siguientes: "Se establece, como momento en que finalizará la situación señalada en el apartado anterior, cuando, como consecuencia de la impugnación realizada al Acuerdo tantas veces referido, por parte de C.C.O.O., o el Conflicto Colectivo que dicho Sindicato puede interponer en el mismo sentido, o cualquier otra sentencia que se pueda dictar sobre la cuestión controvertida, como consecuencia de la reclamación que uno o varios trabajadores deben realizar en petición de abono de las cantidades que consideran le corresponden como consecuencia de la aplicación del Acuerdo...

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