STSJ Navarra , 21 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1414
Número de Recurso183/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00694 - 1 Rollo nº 2002/00183 Sentencia nº 357 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por MANUEL SENDON ARANZAMENDI, en nombre y representación del DON Rafael Y 4 MAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre CANTIDADES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Rafael y 4 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene a la demandada a abonar a los actores las cantidades señaladas en el Hecho Séptimo del presente escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Marco Antonio la cantidad de 94.124 ptas. A D. Jorge la cantidad de 179.822 ptas. A D. Rafael la de 82.790 ptas. A D. Luis Miguel la de 1º47.916 ptas. A D. David 317.918 ptas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los demandantes prestaron sus servicios para Victorio Luzuriaga, S.A., sociedad que fue absorvida por la demandada, manteniendo en vigor sus respectivos contratos hasta que causaron baja en la empresa. A los actores les resulta de aplicación el Acuerdo Marco sobre el plan sociolaboral de Victorio Luzuriaga, S.A. suscrito el 26 de mayo de 1994 entre la Dirección y los representantes legales de los trabajadores. SEGUNDO: El 26 de mayo de 1994 los representantes de Victorio Luzuriaga, S.A. y la representación social formalizaron el Acuerdo marco sobre el plan socio-laboral de Victorio Luzuriaga, S.A. que se aporta como documento nº 1 del mismo en lo que importa en la presente litis las siguientes estipulaciones: "Condiciones de las prejubilaciones anticipadas: Esta medida se aplicará a todo el personal de la Empresa que cumpla 54 (53 años en Guipúzcoa) ó más años, antes del 31 de Diciembre de 1994, si bien la Empresa podrá, excepcionalmente, pro razones organizativas, excluir la salida de alguna persona. Esta medida consta de las siguientes fases:

  1. Fase: Desempleo/Subsidio. Desde la incorporación al plan hasta los 60 años o 65 años si no se cumple la condición de mutualista antes del 1 de Enero de 1967. Durante esta fase se garantizará una complementación desde las prestaciones netas de desempleo y subsidio hasta el 92% del sueldo neto teórico que se ha venido percibiendo en el año natural anterior. (*). Esta cantidad del 92% del sueldo neto teórico se revalorizará en un 2% anual y acumulativo cada año de permanencia en el plan a partir del mes 25 desde la incorporación al mismo. Además, durante esta fase y una vez agotado el desempleo, se complementará la cotización a la Seguridad Social mediante convenio especial hasta las bases máximas que dicho convenio permite. *) ANEXO 1: Se definen los conceptos de sueldo neto y bruto a efectos de cálculo. 2ª Fase: Jubilación anticipada. Esta fase afecta únicamente a aquellos que cumplen la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1967 y se extiende desde los 60 años hasta los65 años. Durante esta fase se establece un nuevo complemento que consiste en al diferencia existente entre el importe de la jubilación bruta calculada según lo señalado en el párrafo siguiente y la garantía que en ese momento se está percibiendo. La jubilación señalada en el párrafo anterior se calculará aplicando el porcentaje del 60%

al cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del trabajador durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante. El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas: 1º Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal. 2ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que hayan experimentado el índice de Preciso al Consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.

Dicho complemento se revalorizará un 2% anual y acumulativo cada año hasta que el trabajador cumpla los 65 años. 3ª Fase: En todos los casos a partir de los 65 años. Se garantiza un complemento mensual de carácter vitalicio y sin incrementos cuyo importe es idéntico al complemento de la última mensualidad percibida en la fase anterior...". La estipulación cuarta del Acuerdo recogía las condiciones de las incapacidades indicando que "la empresa complementará desde la prestación bruta de la Incapacidad Permanente Total, con una revisión anual acumulativa del 2% a partir del mes 25 a partir de la concesión de dicha incapacidad. Después de los 65 años el complemento no se incrementará y atendrá carácter vitalicio".

TERCERO

En la cláusula del Acuerdo se regula la naturaleza de los complementos indicando que "todos los complementos que sean satisfechos pro la empresa en cumplimiento del presente plan, lo serán para complementar la intensidad de las prestaciones por desempleo que los trabajadores hayan percibido o puedan percibir, teniendo dichos complementos carácter indemnizatorio y siendo netas, en consecuencia, las cantidades que pague la empresa en cumplimiento de los puntos 1º y 4º del presente acuerdo". En el anexo 1 del mismo, se define el salario neto como "aquél que resulta una vez deducidos del salario bruto los seguros sociales correspondientes al trabajador vigentes en el año natural anterior y el I.R.P.F. (utilizando la tabla de retenciones de general aplicación del I.R.P.F. del año natural anterior). También en el punto 3º de dicho anexo 1 se indica que "se considera el 92% del neto que se hubiese percibido en situación normal de trabajo, sin considerar regulaciones, ILT, huelgas, permisos etc., según las tablas del Convenio y las horas exigibles correspondientes al año natural anterior".

CUARTO

Victorio Luzuriaga, S.A. suscribió el 1 de abril de 1996 una póliza de seguro colectivo con la entidad Sudamérica Vida, póliza nº 3605/RG que obra en autos folios 92 a 109) y que se tiene por reproducida en su integridad, cuyo objeto es garantizar el pago de la renta pactada en las condiciones particulares siempre que concurran los riesgos previstos en las condiciones particulares de la póliza, destacando dentro de estas condiciones particulares, artículo 4, la de regulación de las modificaciones de las rentas garantizadas disponiendo que "la renta inicialmente pactada en la presente póliza podrá verse incrementada o disminuida con el objeto de...

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