STSJ Asturias , 13 de Julio de 2004

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2004:3712
Número de Recurso370/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00804/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 370/01 RECURRENTE : DON Jose María RECURRIDO : DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 804/04-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS DON ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ En Oviedo, a trece de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por el Presidente y los Magistrados antes expresados, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 370/2001 , interpuesto por DON Jose María , en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de Diciembre de 2000 por la que se desestima la solicitud de abono del importe de productividad funcional normalizada junto con la compensación por turnicidad. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 21 de Noviembre de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente al percibo desde el mes de abril de 2000 y mientras siga en el desempeño del puesto en Oficina de denuncias, juntamente con la cantidad que viene percibiendo por turnos rotatorios, la correspondiente al concepto de productividad funcional normalizada, que en dicho ejercicio 2000, se ha dejado fijada en la cantidad de 15.000 ptas. mensuales, y la que corresponda para su puesto de trabajo en los sucesivos y siguientes.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde a desestimación del recurso por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 5 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el día 7 de julio de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Jose María , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 20 de Diciembre de 2000 por la que se desestima la solicitud de abono del importe de productividad funcional normalizada junto con la compensación por turnicidad; recurso del que se dio traslado a la administración demandada, que contestó en tiempo y forma.

SEGUNDO

En el presente caso debe partirse de los conceptos reclamados por el recurrente como de debida percepción, los cuales vienen constituidos por el complemento por turnicidad, que es efectivamente percibido por el recurrente, y por el complemento de productividad, que no es percibido y cuyo importe de 15.000 pesetas mensuales es reclamado.

Partiendo de este punto y antes de entrar a determinar la procedencia de la pretensión deducida, es conveniente examinar la naturaleza de cada uno de tales conceptos, al efecto de poder valorar lo correcto de la actuación administrativa.

Por lo que se refiere al complemento de turnicidad, se debe tener presente que el Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior con las organizaciones Sindicales, de 20 de febrero de 1995 prevé un índice de corrección para las jornadas festivas y nocturnas de 1.50 y 1.25, factor éste que determina un "exceso de horario" que por Acuerdo...

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