STSJ Castilla y León , 26 de Marzo de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:1641
Número de Recurso759/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

adosadas con jardín, debe tributar por ,promoción inmobiliaria, conjuntamente por los epígrafes 833.2, de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas , promoción de edificaciones , y por el epígrafe 833.1 , promoción de terrenos ,.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 759/02 interpuesto por LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROMOTORA J. GONZALEZ ALONSO S.A. representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Francisco González García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/363/02 formulada por la recurrente contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 15 de abril de 2002 por la que se le incluyó en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 833.1 de la Sección 1ª de las tarifas, actividad de "promoción de terrenos" durante los años 1999, 2000 y 2001, como consecuencia de las actas de disconformidad Nº 2.769 y 2.882 incoadas por los Servicios de Inspección del mencionado Ayuntamiento; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10-12-02.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13-3-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declaren no ajustados a derecho los acuerdos recurridos, con expresa imposición de costas a la parte recurrida ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14-5-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de octubre de 2002, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 9/363/02 formulada por la recurrente contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 15 de abril de 2002, por la que se le incluyó en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 833.1 de la Sección 1ª de las tarifas, actividad de "promoción de terrenos" durante los años 1999, 2000 y 2001, como consecuencia de las actas de disconformidad Nº 2.769 y 2.882 incoadas por los Servicios de Inspección del mencionado Ayuntamiento.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si la actividad desarrollada por la recurrente, consistente en la promoción de viviendas unifamiliares adosadas con jardín, debe tributar exclusivamente en el epígrafe 833.2, de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, como entiende la actora, o bien si ha de tributar por los epígrafes 833.1 y 833.2 de la citada Sección 1ª como mantienen las resoluciones impugnadas.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que en ningún momento ha realizado una actividad de "promoción de terrenos", sino que en un terreno ha promovido la edificación de una vivienda unifamiliar que posteriormente vende conjuntamente, al ser una unidad funcional, económica y registral, pese a que por razones urbanísticas, por determinaciones del Plan Parcial, no se pueda construir la totalidad de la parcela, pero sin que la edificación pueda segregarse del resto de la parcela para así venderla por separado, no ajustándose por ello a derecho la posición de la Administración, que entiende que al vender una parcela edificada, debe tributar a la vez por el epígrafe 8331.1 "promoción de terrenos" y por otro lado el 833.2 "promoción inmobiliaria".

A tales pretensiones se opone de contrario que la actividad de promoción inmobiliaria ejercida por la recurrente, en tanto que esa actividad la realiza respecto de edificaciones y de terrenos, esto es, de dos tipos distintos de superficies, debe tributar por los dos epígrafes...

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