STSJ Canarias , 15 de Junio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2466
Número de Recurso183/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de Junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Scs contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 1038/2000 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Esther , Dolores , Carmela , Antonieta , Ángeles , Amparo , Almudena , Santiago , Amanda , Constantino , Carolina y Esperanza , contra Scs . El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes vienen trabajando bajo la dependencioa de la demandada Servicio Canario de Salud en el Centro Hospitalario Materno-Infantil Insular, en Grtan Canaria, con la categoría profesional de ATS-DE, Matronas y Fisioterapeutas y Salario según disposiciones vigentes.

SEGUNDO

Dentro de los conceptos retributivos que perciben se encuentra el denominado COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, FACTOR FIJO. La cuantía anual de dicho complemento aplicable a los actores, según lo previsto en el Acuerdo de 11 de junio de 1996, suscrito entre la Administración, Sanitaria de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales más representativas, publicado en el Anexó III de la Resolución de 23 de diciembre de 1996, de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud (BOCA de 30.12.96), es de doce pagas al año por las siguientes cantidades: 10.200 pts el año 1995.- 30.000 pts el año 1996.- 41.823 pts el año 1997.- 53.646 pts el año 1998.- 65.469 pts el año 1999.- y 77.295 pts el año 2000.

TERCERO

La entidad demandada ha venido abonando dicho complemento a los actores. en el periodo de 1996 a 2000. sin aplicar en ningún momento la subida salarial anual prevista en las sucesivas Leyes de Presupuestos de la CAC. CUARTO.- Las subidas saláriales fijadas en las citadas leyes de presupuestos. fueron las siguientes:

3'5% en 1996; 0% en 1997; 2'1% en 1998; 1'8% en 1999 y 2% en el 2000.

QUlNTO.- Si la demandada hubiera aplicado a las cantidades reseñadas en el hecho segundo los porcentajes señalados en el hecho c~o, los demandantes hubieran percibidio adicional mente las cantidades anuales siguientes: 1996: 4.284 pts.-1997: 4.284 pts.- 1998: 10.539 pts.- 1999: 11.587 pts y 2000: 15.712 pts, lo que supone un total de 46.406 pesetas, cantidad reclamada por todos los demandantes a excepción de D Santiago , que reclama 35.931 pts, al haber accedido a su plaza en 1998.

SEXTO

Fue interpuesta reclamación previa.

SEPTIMO

Lo resuelto en este pleito afecta a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA (SA TSE) en nombre e interés de Dª Esther (43.253.250)

Dª Dolores (7.781.459)

Dª Carmela (43.253.709)

Dª Antonieta (42.825.417)

Dª Ángeles (42.759.719)

Dª Amparo (25.331.647)

Dª Almudena (78.472.167)

D. Santiago (25.668.253)

Dª Amanda (50.069.460)

D. Constantino (7.953.968)

Dª Carolina (42.846.663)

Dª Esperanza (44.703.212)

contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las cantidades fijadas en el Anexo I-segundo- de la Resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Secretaría General del Servicio Canario de Salud, aumentadas anualmente con el incremento salarial establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y debo condenar y condeno a SERVICIO CANARIO DE SALUD a estar y pasar por la presente declaración y a abonar a D Santiago la suma de 215.95 Euros y al resto de los demandantes la cantidad de 278 '91 Euros por el importe de tales incrementos en el periodo 1996 a 2000 ambos inclusive, y a partir del 1 de enero de 2001 y anualidades sucesivas el citado complemento con el incremento salarial establecido en las Leyes Presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondiente, así copmo al pago del interésa de demora aplicable desde la fecha en que debió haberse abnonado cada incremento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demana de los actores, ATS-DUE, matronas y fisioterapeútas, y les reconoce el derecho a percibir el complemento de productividad con los incrementos de las Leyes de Presupuestos de los años 96 a 2000.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así , en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se adicione al hecho probado quinto el siguiente texto: "...Y Dª Amparo , que reclama 40.584 pesetas, al haber accedido a su plaza en 1.995...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica...

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