STSJ Castilla y León , 13 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:4725
Número de Recurso187/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

desestimando recurso de alzada contra resolución denegatoria de 29 de junio de 1999 sobre abono de complemento de productividad y atrasos.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a trece de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 187/2000 interpuesto por DOÑA Ana María quien compadece en su propio nombre y derecho contra resolución del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 18 de febrero de 2000 desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución del General Jefe de la Región Militar Noroeste de 29 de junio de 1999 desestimatoria de la solicitud de abono del complemento de productividad y atrasos desde el mes de enero de 1998, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de abril de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de julio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se reconozca a DOÑA Ana María el derecho a percibir el Complemento de Productividad objeto del presente procedimiento con carácter retroactivo desde que le fue suprimido, más los intereses de demora de la cantidad que resulte con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de septiembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 11 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, Doña Ana María , funcionaria del Cuerpo General Administrativo (NRP.

7124403635) con destino en la RPT, del Cuartel General de la División Mecanizada Brunete nº 1 Burgos, ocupando el puesto de Secretaria Nivel 14, recolocada por disolución de la Jefatura de Intendencia Económico Administrativa de Burgos, mediante instancia de 27 de mayo de 1999 dirigida al Mando de la

Región Militar Noroeste solicitó le fuera abonado el complemento de productividad y atrasos desde el mes de enero de 1998.

Mediante resolución del General Jefe de la Región Militar Noroeste de 29 de junio de 1999 se desestimó la solicitud de la recurrente.

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, tras los correspondientes informes, es desestimado por la resolución del General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 18 de febrero de 2000. Constituyen estas resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Defiende la parte actora en esta vía jurisdiccional la procedencia del abono del complemento de productividad dejado de percibir desde enero de 1998 aludiendo esencialmente a que su supresión constituye una evidente discriminación de trato respecto de otros funcionarios, contraria al principio de igualdad constitucionalmente consagrado.

Frente a ello, se invoca fundamentalmente por la Administración demandada el carácter subjetivo, individual y no consolidable en el tiempo de dicho complemento que en cualquier caso se pierde con el cambio de puesto de trabajo.

SEGUNDO

El complemento de productividad viene configurado con carácter general en la Ley 30/84 de 2 de agosto de medidas para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23. 3.c), como una retribución de carácter complementaria y se define así: "el complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo." Su cuantía global -según el citado precepto- no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso a cada funcionario.

De la lectura de este precepto ya puede extraerse una conclusión clara: el complemento de productividad está destinado a retribuir un especial rendimiento, actividad o dedicación en el desempeño de un puesto de trabajo; lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, es decir tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para aplicarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concretos de un funcionario. Ello ya supone admitir que la percepción de dicho complemento no será necesariamente periódica, pues puede darse el supuesto de un funcionario que en el desempeño de un puesto de trabajo presente un especial rendimiento o dedicación extraordinarios en unos períodos y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer caso y no en el segundo.

Nuestro T.S., en Sentencia de 11 de Septiembre de 1.993, con relación al complemento de productividad ha señalado la siguiente doctrina: "...Como es sabido, el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo (art. 5.1 RD 861/84). Tienen, pues, el carácter de incentivo eminentemente personal aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano de gobierno competente "en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo" (art. 5.2 D 861/84).

Anteponer estas circunstancias objetivas (en conexión no sólo con "puestos de trabajo" sino abstractamente con "grupos profesionales") utilizándolas para la cuantificación convencional generalizada del complemento de productividad a todos los funcionarios y personal laboral correspondientes, en la confianza de que su "buena fe" producirá resultados equivalentes en...

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